Se observa que la parte demandada ahora recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente
Por lo anotado, este Tribunal concluye que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que el actor hubiera mantenido una relación contractual civil, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia, máxime si la parte demandada entregó el preaviso de ley en el que se hace conocer al trabajador que prescindirán de sus servicios, reconociendo implícitamente la relación de dependencia laboral, adoptando posiciones contradictorias, no siendo razonable comprender que existiría una relación civil empero se le reconozcan derechos laborales, y se asuma una vía de rescisión contractual en las condiciones establecidas para una de índole laboral, como también existan comunicaciones de llamadas de atención por no presentarse a trabajar. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando los de instancia adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Ad quem.
Se observa que la parte demandada ahora recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente la supuesta relación contractual civil, en merito a ello y ante la falta de prueba fehaciente, se evidencia que los de instancia aplicaron adecuadamente la presunción establecida en el art. 182.a) del CPT que señalan: “Acreditada la prestación de servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas
Se observa que la parte demandada ahora recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente la supuesta relación contractual civil, en merito a ello y ante la falta de prueba fehaciente, se evidencia que los de instancia aplicaron adecuadamente la presunción establecida en el art. 182.a) del CPT que señalan: “Acreditada la prestación de servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas
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