Auto Supremo AS/0686/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2015

Fecha: 28-Sep-2015

Los recurrentes en el acápite “Incumplimiento en el plazo de entrega del estudio pre inversión

Los recurrentes en el acápite “Incumplimiento en el plazo de entrega del estudio pre inversión Camino Luca-Llica”, limitan su labor recursiva: primero a citar las supuestas deficiencias que presenta el informe de auditoría preliminar con relación a la apreciación de los documentos examinados e imprecisión en la aplicación de disposiciones legales, hacen mención al contenido del art. 38 de la Ley N°1178 para aclarar que la responsabilidad directa es atribuible a Boris Roberto Canedo Saravia quien en su calidad de Jefe de Operaciones y Coordinación SEPCAM Oruro suscribió solicitudes de pago con afirmaciones falsas a favor de consultora que el Ad quem no hubiera observado; y finalmente resaltan que dicha omisión conllevaría a una nulidad conforme lo establece el art. 252 del CPC, y que el actuar de dicho funcionario constituye una falta grave regulado por los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178, refieren una supuesta contravención del art. 56 del DS N° 23318-A al haberse practicado la auditoria de manera incompleta; relatan además que el art. 36 de la Ley 1178 autoriza a auditoria exigir documentación, cuyo incumplimiento conlleva a la sanciones establecidas en los arts. 154, 160 y 161 del CP. Concluyendo que los Vocales que emitieron el Auto de Vista, lo hicieron en su condición de: “componentes de Sala Social y Administrativa y no de Sala Coactivo Fiscal, por lo que obraron sin jurisdicción, ni competencia incurriendo en una causal de nulidad, prevista por el art. 254.1) y 4) del CPC”(sic); como se puede advertir de los argumentos que se detallaron, estos no pasan de ser comentarios carentes de respaldo fáctico y jurídico, pues no es posible identificar un razonamiento expuesto por el Ad quem sobre dichas temáticas que fueran contrarias a las normas citadas en el recurso. Por lo expuesto, queda evidenciado que el recurrente desconoce las características y naturaleza del recurso de casación, que al constituirse en una nueva demanda de puro derecho, exige que en su interposición se cumpla con los requisitos enumerados por el art. 258 del CPC, fundamentando de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, no pudiendo conformarse con la simple cita de normas legales o la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción o vulneración en la que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista; los recurrentes simplificaron su labor a citar normas legales y señalar que no tuvieran responsabilidad alguna, atribuyendo la responsabilidad a otro funcionario público, omitiendo identificar el presunto error o vulneración que contuviera el Auto de Vista