Auto Supremo AS/0686/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2015

Fecha: 28-Sep-2015

Refiere que, del Informe de auditoría preliminar se tiene que la Prefectura del departamento devolvió

Refiere que, el Informe Legal que es parte del Informe de Auditoria Preliminar, expresa que Boris Canedo Saravia (Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM), no consideró el Informe del Supervisor del Proyecto, donde observa entre otros detalles el retraso incurrido por la Empresa, además señala que, cursó una nota aduciendo a un Informe ahora inexistente, que da la conformidad del supervisor. Manifiesta que, conforme a los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178 constituye falta grave, y que dicha normativa se infringió al no ser consideradas en el Auto de Vista recurrido.
Añade que, el Informe preliminar de auditoria no hace alusión a la Certificación presupuestaria N° 3588/2002 que respalda al cheque emitido por Bs. 137.652.- mismo que anularon sin que haya razón alguna ni orden de autoridad superior, generalmente para estos casos se utiliza el sello de anulado, esta certificación cursa en los archivos de la Unidad de Administración de Presupuestos de la Prefectura del departamento de Oruro. Indica que, Auditoria al no advertir de la existencia de Certificación Presupuestaria, ni las causas de anulación, es incompleta y no está debidamente fundamentada, en base a esos presupuestos contraviene lo dispuesto por los arts. 56 del Decreto Supremo (DS) N° 23318-A, no obstante que el art. 36 de la Ley N° 1178 le faculta a auditoria a exigir que los servidores públicos exhibir documentación o información pertinente, aspectos no considerados en Auto de Vista.
Refiere que, del Informe de auditoría preliminar se tiene que la Prefectura del departamento devolvió 3 carpetas del Estudio a Diseño Final Luca Llica a SEPCAM por falta de saldo presupuestario, mismos que contenían comprobantes de Ejecución presupuestaria originales procesados en el SEPCAM, que sirvió de respaldo para el pago a la Consultora MOT, documentos que no fueron examinados por auditoria por razones desconocidas, incumpliendo lo establecido por el art. 36 de la Ley N° 1178 que conlleva las sanciones establecidas en los arts. 154, 160 y 161 del Código Penal (CP)