Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario
I.1.1. Del motivo del recurso
Del memorial de casación y del Auto Supremo 447/2015-RA-L de 4 de agosto, se tiene como motivo a ser analizado en el fondo, el siguiente:
Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista por contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectan al derecho a la defensa [art. 115, 119.II de la Constitución Política de Estado (CPE)], al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I de la CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), identificando como contradicciones que: i) Refiere que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la Sentencia es incorrecto, ya que, el hecho de que el Juez de Sentencia haya diferido la exclusión probatoria del inicio de juicio –antes a la declaración de los imputados- para el momento de producción de prueba no generó ningún agravio, por lo tanto, no se justifica la decisión asumida, máxime si en la contestación a la apelación restringida de la querellante se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo, que en cuanto al motivo presente señala “En cuanto a la denuncia sobre exclusión de prueba documental de cargo en el juicio oral y no al inicio del mismo, se debe tener presente que por lógica jurídica dichos incidentes de exclusión probatoria se realizan en el momento de la judicialización de los elementos de prueba y no así al inicio del juicio”; ii) Que, el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto complementario hubiese incurrido en revalorización probatoria aspecto que le está prohibido, pues la conclusión expresada en esta señala que: “si bien la victima sigue ocupando el inmueble en litigio, sin embargo en su oportunidad fue eyeccionado y despojado de la posesión del inmueble, adecuando su accionar dentro de los alcances del art. 351 de CP y el hecho de considerarse propietario del inmueble, no constituye ninguna atenuante ni eximente de responsabilidad penal”, conclusión que además no sería evidente ya que la ocupante en ningún momento hubiese dejado el predio; en consecuencia, por principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP el Tribunal de alzada no debió concluir en esta forma por ser incoherente y carente de fundamentación: iii) Que, el Tribunal de alzada sin considerar el argumento establecido por el Juez de sentencia respecto de la inexistencia del delito en su actuar, de manera contraria en el considerando Sexto del Auto de Vista recurrido, citó una doctrina legal aplicable, de la cual ni siquiera identificó a qué resolución corresponde, doctrina en la que se otorgaría derecho a la simple posesión de un inmueble; empero, a decir del recurrente no se consideró que la querellante nunca fue eyeccionada del lugar que ocupaba ya que la construcción en la que habitaba se encontraba a 80 metros del lugar de los hechos. Asimismo, refiere que si bien está claro que en este proceso no se dilucida el derecho propietario, debe tenerse presente que nunca se demostró que la querellante haya poseído el terreno por más de 15 años, ya que en contrario solo vivió dos años y medio y ni siquiera de manera continua, en conclusión la posesión irregular (clandestina) de la querellante no le puede conceder ningún derecho de permanecer en el sitio; iv) Denuncia que, el Auto de Vista no consideró que los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida –los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 221 de 3 de julio de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006- no eran aplicables al caso de autos en mérito a estar referidos a otros delitos a los juzgados, además de contener antecedentes facticos distintos a los acusados incumplimiento la previsión del art. 416 del CPP; v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana critica advertida por el Tribunal de alzada en la emisión de la Sentencia absolutoria ya que para demostrarse este aspecto se debe precisar que la sentencia se haya fundado en un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las reglas de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, aspecto que de ninguna manera aconteció; vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contestó tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos, y; vii) Finalmente, denuncia el atentado al debido proceso, al haber concluido el Tribunal de alzada que el hecho acusado existió, contradiciendo lo señalado por la Sentencia, estableciendo que si efectivamente existió dicho hecho pero que éste no se constituye en delito, afectando al principio de legalidad.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario y se confirme la Sentencia 1/10 de 9 de enero de 2010, sea con costas
- Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2010 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario
- Por Auto Supremo 447/2015-RA-L de 04 de agosto, este Tribunal declaró admisible por flexibilización el
- II.1. De la Sentencia
- Una vez concluido el debate del juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia
- 4) Concluye señalando que de la prueba aportada por las partes, valorada en
- Por memorial de fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- 2
- 4
- II.4. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda
- Mediante memorial de fs
- 3
- 5
- II.5. Del Auto de Vista complementario a la Resolución 147/2010
- Que, el art
- III.1. El debido proceso
- III.2.La seguridad jurídica
- Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3. La falta de fundamentación
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución y el Código
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.4. Resolución del caso concreto
- En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, se tiene que
- Previo al análisis de la problemática plateada en este punto, corresponde determinar, cuál es el
- Asimismo, corresponde recordar que el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, estableció
- El referido Auto Supremo agregó que en miras de la realización de la justicia en
- Ahora bien, el art
- Las consideraciones precedentes permiten establecer que la proposición y producción de toda la prueba necesaria
- En ese mismo sentido, el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009, entendió
- Ahora bien, en la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia que contra la
- De todo lo referido se puede concluir que el incidente de exclusión probatoria, debe ser
- En consecuencia, el escaso fundamento contenido en el Auto de Vista ahora recurrido, no resulta
- Sin embargo, el incidente de exclusión probatoria, por la naturaleza y dinámica del juicio oral,
- Al punto ii) Que, el Tribunal de alzada en el Considerando Segundo del Auto complementario
- Verificada la argumentación tachada de vulneradora de derechos por revalorización probatoria, se advierte que en
- Ahora bien, en lo que concierte a que lo señalado se tratara de una revalorización
- No obstante ello, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación para arribar a
- En cuanto al punto, referido a que: iii) El Tribunal de alzada sin considerar el
- Al respecto, verificado el Considerando Sexto del Auto de Vista recurrido se tiene que éste
- Al punto iv) Denuncia que el Auto de Vista no consideró que los precedentes contradictorios
- Al punto v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana
- Al respecto se debe tener presente que cuando un Tribunal de alzada advierte que el
- vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contestó tanto de manera
- Respecto de este último punto al igual que lo establecido en la Resolución del agravio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
