Una vez concluido el debate del juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia
Una vez concluido el debate del juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria a favor de los recurrentes, por la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, llegando a dicha conclusión bajo los siguientes argumentos:
1) Se demostró que el hecho sí existió, es decir, que lo sucedido el 10 de marzo de 2008, cuando Jesús Hurtado Justiniano, casero de René Heredia, formuló el reclamo de la construcción de un muro sobre el lote de terreno de propiedad de René Heredia; sin embargo, ese pedido o reclamo no es constitutivo del delito de Perturbación de Posesión ya que no existió violencia o amenazas en las personas, además, que la querellante sólo ejercía dominio en ese momento en un perímetro circundante con la habitación que mandó a construir distante aproximadamente a 1000 metros del muro que intentó construir, no ejercía dominio sobre ese espacio donde pretendió construir la barda.
2) En cuanto al delito de Despojo, el hecho probado de ingreso de Jesús Hurtado derribando parte de la propia barda de René Heredia, autorizado por éste, hecho ocurrido el 2 de mayo de 2008, no puede constituir delito de Despojo, en razón a que en ese espacio territorial, la querellante no ejercía posesión o dominio, dada la gran extensión del lote de terreno, asimismo, no se probó que exista signo de dominio o custodia de ese espacio, lo que equivale a decir que, el delito de Despojo se consuma cuando se invade el espacio de terreno, sobre el cual, la víctima se encuentra en posesión o bajo la esfera de su custodia; en el presente caso, del lugar donde sucedió ese hecho con el lugar donde se encuentra posesionada la querellante distan 80m aproximadamente; por lo que, se puede inferir que el imputado René Heredia en el ejercicio de su derecho de propiedad mandó a construir tres piezas o habitaciones en un espacio de terreno donde la querellante no ejercía dominio o custodia.
3) La tesis planteada por la parte querellante es que fue perturbada en su posesión y luego despojada por efecto de la invasión, teoría que no puede ser aceptada: el Estado Boliviano no cuenta con políticas habitacionales eficaces en especial para favorecer a personas de bajos ingresos que no cuenten con un lote de terreno para su vivienda; ese problema social emergente en la región no puede crear derechos a quienes en forma clandestina ingresan a lotes de terreno donde físicamente no se encuentran ocupados por sus propietarios, mucho más cuando en forma grosera se pretende que el Estado a través del órgano jurisdiccional penal le brinde la tutela a esa injustificada posesión de una gran extensión de terreno como es el caso que nos ocupa (7.206.40 m). Una tesis aceptable y correcta es que el ingreso a un lote de terreno en forma pública, pacífica y continuada el Estado le reconozca derechos como un modo de adquirir la propiedad previo tramite en la jurisdicción civil, pero de un perímetro de terreno con superficie o dimensión racional, donde pueda levantar un techo para vivir, no pretender se le reconozca derechos, como en el presente caso, sobre toda esa extensión de terreno urbano donde, además, dados los recursos económicos de la querellante no podía ejercer dominio o custodia de toda la extensión superficial. Dada la explicación doctrinal, el hecho penal acusado no constituye delito
- Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2010 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario
- Por Auto Supremo 447/2015-RA-L de 04 de agosto, este Tribunal declaró admisible por flexibilización el
- II.1. De la Sentencia
- Una vez concluido el debate del juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia
- 4) Concluye señalando que de la prueba aportada por las partes, valorada en
- Por memorial de fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- 2
- 4
- II.4. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda
- Mediante memorial de fs
- 3
- 5
- II.5. Del Auto de Vista complementario a la Resolución 147/2010
- Que, el art
- III.1. El debido proceso
- III.2.La seguridad jurídica
- Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3. La falta de fundamentación
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución y el Código
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.4. Resolución del caso concreto
- En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, se tiene que
- Previo al análisis de la problemática plateada en este punto, corresponde determinar, cuál es el
- Asimismo, corresponde recordar que el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, estableció
- El referido Auto Supremo agregó que en miras de la realización de la justicia en
- Ahora bien, el art
- Las consideraciones precedentes permiten establecer que la proposición y producción de toda la prueba necesaria
- En ese mismo sentido, el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009, entendió
- Ahora bien, en la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia que contra la
- De todo lo referido se puede concluir que el incidente de exclusión probatoria, debe ser
- En consecuencia, el escaso fundamento contenido en el Auto de Vista ahora recurrido, no resulta
- Sin embargo, el incidente de exclusión probatoria, por la naturaleza y dinámica del juicio oral,
- Al punto ii) Que, el Tribunal de alzada en el Considerando Segundo del Auto complementario
- Verificada la argumentación tachada de vulneradora de derechos por revalorización probatoria, se advierte que en
- Ahora bien, en lo que concierte a que lo señalado se tratara de una revalorización
- No obstante ello, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación para arribar a
- En cuanto al punto, referido a que: iii) El Tribunal de alzada sin considerar el
- Al respecto, verificado el Considerando Sexto del Auto de Vista recurrido se tiene que éste
- Al punto iv) Denuncia que el Auto de Vista no consideró que los precedentes contradictorios
- Al punto v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana
- Al respecto se debe tener presente que cuando un Tribunal de alzada advierte que el
- vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contestó tanto de manera
- Respecto de este último punto al igual que lo establecido en la Resolución del agravio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
