Que, el art
En atención a la solicitud de explicación, complementación y enmienda incoada por los imputados, el Tribunal de alzada en fecha 16 de octubre de 2010, emite la siguiente resolución:
Que, el art. 125 del CPP, reconoce la facultad a las partes de solicitar la explicación, complementación y enmienda de la resoluciones judiciales, destinada a que el Tribunal aclare las expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuación y resolución, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; estableciéndose en el presente caso, que respecto a los puntos referidos por el acusado:
i) Este Tribunal superior se pronunció de manera clara, precisa y fundamentada, ya que el incidente de exclusión probatoria planteado por la parte querellante fue interpuesto en juicio oral y resuelto por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal en su debida oportunidad, sin embargo, la exclusión probatoria planteada por la defensa, no fue resuelta oportunamente, y no se tuvo en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 345 y 346 del CPP, que establecen claramente que dichos incidentes deben ser planteados antes de la declaración de los acusados y en un solo acto; este hecho lógicamente constituye un defecto absoluto que se encuentra previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970;
ii) Asimismo, la Sentencia absolutoria no especifica ni indica claramente cuáles fueron las pruebas o hechos que no generaron en el Juez la certidumbre sobre la responsabilidad penal de los acusados, incumpliendo con lo que exigen los arts. 124 y 363 del CPP;
iii) Por otra parte, si bien la victima sigue ocupando el inmueble en litigio, sin embargo, en su oportunidad fue eyeccionada y despojada de la posesión del inmueble, adecuando su accionar dentro de los alcances del art. 351 del CP, y el hecho de considerarse propietario del inmueble no constituye ninguna atenuante ni eximente de responsabilidad penal;
iv) Con respecto a la valoración de las pruebas, este aspecto legal ya fue considerado y explicado ampliamente en el fallo cuestionado, y;
v) Ese Tribunal consideró que los elementos de prueba ofrecidos no refieren el contenido para la correspondiente valoración, debido a que las pruebas ofrecidas por la defensa no llegaron a desvirtuar ni destruir la firme acusación particular sobre los hechos querellados, aspecto que se relaciona con lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP y art. 370 inc. 6) del mismo cuerpo de leyes; de lo que se desprende que en la emisión del Auto de Vista de 27 de septiembre de 2010 no se incurrió en ninguna violación de norma legal ni defectos procesales
- Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2010 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario
- Por Auto Supremo 447/2015-RA-L de 04 de agosto, este Tribunal declaró admisible por flexibilización el
- II.1. De la Sentencia
- Una vez concluido el debate del juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia
- 4) Concluye señalando que de la prueba aportada por las partes, valorada en
- Por memorial de fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- 2
- 4
- II.4. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda
- Mediante memorial de fs
- 3
- 5
- II.5. Del Auto de Vista complementario a la Resolución 147/2010
- Que, el art
- III.1. El debido proceso
- III.2.La seguridad jurídica
- Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3. La falta de fundamentación
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución y el Código
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.4. Resolución del caso concreto
- En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, se tiene que
- Previo al análisis de la problemática plateada en este punto, corresponde determinar, cuál es el
- Asimismo, corresponde recordar que el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, estableció
- El referido Auto Supremo agregó que en miras de la realización de la justicia en
- Ahora bien, el art
- Las consideraciones precedentes permiten establecer que la proposición y producción de toda la prueba necesaria
- En ese mismo sentido, el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009, entendió
- Ahora bien, en la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia que contra la
- De todo lo referido se puede concluir que el incidente de exclusión probatoria, debe ser
- En consecuencia, el escaso fundamento contenido en el Auto de Vista ahora recurrido, no resulta
- Sin embargo, el incidente de exclusión probatoria, por la naturaleza y dinámica del juicio oral,
- Al punto ii) Que, el Tribunal de alzada en el Considerando Segundo del Auto complementario
- Verificada la argumentación tachada de vulneradora de derechos por revalorización probatoria, se advierte que en
- Ahora bien, en lo que concierte a que lo señalado se tratara de una revalorización
- No obstante ello, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación para arribar a
- En cuanto al punto, referido a que: iii) El Tribunal de alzada sin considerar el
- Al respecto, verificado el Considerando Sexto del Auto de Vista recurrido se tiene que éste
- Al punto iv) Denuncia que el Auto de Vista no consideró que los precedentes contradictorios
- Al punto v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana
- Al respecto se debe tener presente que cuando un Tribunal de alzada advierte que el
- vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contestó tanto de manera
- Respecto de este último punto al igual que lo establecido en la Resolución del agravio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
