Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, mediante Auto de Vista 147 de 27 de septiembre, teniéndose como fundamentos los siguientes:
1. En el considerando quinto de la Resolución citada, se señaló que en cuanto al primer y principal motivo traído al recurso, con relación a la denuncia de la recurrente refiriendo que el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, habría incurrido en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, resulta ser evidente, ya que a tiempo de plantear los incidente de exclusión probatoria de las pruebas de descargo por parte de la querellante, el Juez inferior no los resolvió en su oportunidad indicando erróneamente que se lo debería plantear en el momento de la producción de las pruebas, sin tener en cuenta que el art. 345 y 346 del CPP, establecen claramente que los incidentes y excepciones deben plantearse antes de la declaración de los imputados y en un solo acto, normas que el Juez inferior inobservo en el tratamiento de los incidentes y exclusión probatoria, hechos que constituyen defectos absolutos, al tenor del art. 169 inc. 3) de la Ley 1970. Por otro lado, también se evidenció que el Juez de Sentencia al dictar la absolución de los imputados no se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, ya que con referencia a la valoración de la prueba, se evidencia que no se aplicó contraviniendo lo preceptuado por el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, toda vez que, no se valoró las prueba de cargo y descargo, literales, testificales, desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar, si los datos facticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza posea la calidad incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, resultando de ese análisis los respectivos hechos probados que darían como resultado la responsabilidad penal de los acusados en los ilícito de Despojo y Perturbación de Posesión; en ese entendido se llega a determinar que la querellante logró demostrar con objetividad que se habrían cometido los delitos previstos en los arts. 351 y 353 del CP, por cuanto también existe tipicidad en la configuración penal de los delitos acusados, las conductas antijurídicas de los acusados
- Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2010 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario
- Por Auto Supremo 447/2015-RA-L de 04 de agosto, este Tribunal declaró admisible por flexibilización el
- II.1. De la Sentencia
- Una vez concluido el debate del juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia
- 4) Concluye señalando que de la prueba aportada por las partes, valorada en
- Por memorial de fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- 2
- 4
- II.4. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda
- Mediante memorial de fs
- 3
- 5
- II.5. Del Auto de Vista complementario a la Resolución 147/2010
- Que, el art
- III.1. El debido proceso
- III.2.La seguridad jurídica
- Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3. La falta de fundamentación
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución y el Código
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.4. Resolución del caso concreto
- En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, se tiene que
- Previo al análisis de la problemática plateada en este punto, corresponde determinar, cuál es el
- Asimismo, corresponde recordar que el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, estableció
- El referido Auto Supremo agregó que en miras de la realización de la justicia en
- Ahora bien, el art
- Las consideraciones precedentes permiten establecer que la proposición y producción de toda la prueba necesaria
- En ese mismo sentido, el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009, entendió
- Ahora bien, en la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia que contra la
- De todo lo referido se puede concluir que el incidente de exclusión probatoria, debe ser
- En consecuencia, el escaso fundamento contenido en el Auto de Vista ahora recurrido, no resulta
- Sin embargo, el incidente de exclusión probatoria, por la naturaleza y dinámica del juicio oral,
- Al punto ii) Que, el Tribunal de alzada en el Considerando Segundo del Auto complementario
- Verificada la argumentación tachada de vulneradora de derechos por revalorización probatoria, se advierte que en
- Ahora bien, en lo que concierte a que lo señalado se tratara de una revalorización
- No obstante ello, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación para arribar a
- En cuanto al punto, referido a que: iii) El Tribunal de alzada sin considerar el
- Al respecto, verificado el Considerando Sexto del Auto de Vista recurrido se tiene que éste
- Al punto iv) Denuncia que el Auto de Vista no consideró que los precedentes contradictorios
- Al punto v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana
- Al respecto se debe tener presente que cuando un Tribunal de alzada advierte que el
- vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contestó tanto de manera
- Respecto de este último punto al igual que lo establecido en la Resolución del agravio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
