Doctrinalmente, de acuerdo al criterio asumido por el constitucionalista y ex Magistrado José Antonio Rivera
Bajo esos fundamentos, finaliza indicando que al haber demandado el mejor derecho propietario, el Tribunal Supremo de Justicia estaría obligado a ponderar la inscripción de su título constitutivo de propiedad con relación al título del Gobierno Municipal de Challapata que es la Ordenanza Municipal 009/2010, misma que al confrontarse con normas de la Constitución Política del Estado, el Auto Supremo a dictarse dependería de la constitucionalidad de la citada Ordenanza, por lo que solicita se admita y se promueva su acción de inconstitucionalidad concreta.
Se deja establecido que mediante decreto de fecha 10 de septiembre de 2015 se dispuso traslado al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata con la Acción de Inconstitucionalidad Concreta presentada por la parte actora para que a través de su representante legal se pronuncie al respecto, emitiéndose para el efecto la Comisión Nº 04/2015, de cuyo diligenciamiento se evidencia que el Alcalde de dicho Municipio fue legalmente notificado el 18 de septiembre de 2015, sin que hasta la fecha haya presentado pronunciamiento alguno; ante ese situación y conforme determina el art. 80-II del Código Procesal Constitucional, se pasa a resolver lo impetrado por la parte demandante, haciendo notar que la devolución de la indicada Comisión Instruida Nº 04/2015 por la que se tomó conocimiento de la notificación realizada al Gobierno Municipal, recién fue presentada a este despacho el día 29 de septiembre del año en curso.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los hechos como se encuentran descritos en calidad de resumen en el Considerando que antecede, corresponde a este Tribunal Supremo emitir resolución conforme al siguiente razonamiento:
El art. 132 de la Constitución Política del Estado establece: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; el subrayado no corresponde al texto original.
Concordante con la norma Constitucional de referencia, se tiene a la Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional que en su art. 79 señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucional Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueva la acción”; el subrayado nos corresponde.
Doctrinalmente, de acuerdo al criterio asumido por el constitucionalista y ex Magistrado José Antonio Rivera Santivañez en su Obra “Jurisdicción Constitucional”, Tercera Edición 2011 página 252 y 253, señala que son dos las condiciones para promover la acción de inconstitucionalidad concreta:
1.- “La existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto. En efecto, la acción solo será promovida en aquellos casos en los que al tramitarse un proceso judicial o administrativo, surja, en el juez, tribunal o autoridad administrativa y, en su caso, en una de las partes que intervienen en el proceso, una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal o cualesquiera de sus normas que será aplicada al resolver la causa principal o accesoria del proceso”
Se deja establecido que mediante decreto de fecha 10 de septiembre de 2015 se dispuso traslado al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata con la Acción de Inconstitucionalidad Concreta presentada por la parte actora para que a través de su representante legal se pronuncie al respecto, emitiéndose para el efecto la Comisión Nº 04/2015, de cuyo diligenciamiento se evidencia que el Alcalde de dicho Municipio fue legalmente notificado el 18 de septiembre de 2015, sin que hasta la fecha haya presentado pronunciamiento alguno; ante ese situación y conforme determina el art. 80-II del Código Procesal Constitucional, se pasa a resolver lo impetrado por la parte demandante, haciendo notar que la devolución de la indicada Comisión Instruida Nº 04/2015 por la que se tomó conocimiento de la notificación realizada al Gobierno Municipal, recién fue presentada a este despacho el día 29 de septiembre del año en curso.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los hechos como se encuentran descritos en calidad de resumen en el Considerando que antecede, corresponde a este Tribunal Supremo emitir resolución conforme al siguiente razonamiento:
El art. 132 de la Constitución Política del Estado establece: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; el subrayado no corresponde al texto original.
Concordante con la norma Constitucional de referencia, se tiene a la Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional que en su art. 79 señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucional Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueva la acción”; el subrayado nos corresponde.
Doctrinalmente, de acuerdo al criterio asumido por el constitucionalista y ex Magistrado José Antonio Rivera Santivañez en su Obra “Jurisdicción Constitucional”, Tercera Edición 2011 página 252 y 253, señala que son dos las condiciones para promover la acción de inconstitucionalidad concreta:
1.- “La existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto. En efecto, la acción solo será promovida en aquellos casos en los que al tramitarse un proceso judicial o administrativo, surja, en el juez, tribunal o autoridad administrativa y, en su caso, en una de las partes que intervienen en el proceso, una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal o cualesquiera de sus normas que será aplicada al resolver la causa principal o accesoria del proceso”
- CONSIDERANDO I
- Sin embargo el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata desconociendo los antecedentes, dictó la Ordenanza Municipal
- De manera específica en sus fundamentos de su incidente de inconstitucionalidad, acusa la vulneración de
- Que el Gobierno Municipal pretendió confundir a las autoridades jurisdiccionales indicando que los terrenos de
- Señala que el área de equipamiento debe pasar de manera formal mediante una cesión de
- Doctrinalmente, de acuerdo al criterio asumido por el constitucionalista y ex Magistrado José Antonio Rivera
- “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes
- Si bien los requisitos descritos corresponden ser examinados como mayor rigurosidad a la Comisión de
- Se debe tenerse presente que según el art
- Las Ordenanzas Municipales desde el punto de vista formal, también resultan siendo resoluciones, toda vez
- En el caso presente, la Ordenanza Municipal Nº 009/2010 para que pueda ser considerada como
- Por las consideraciones realizadas y al no concurrir el presupuesto fundamental para promover la acción
- Para efectos de realización de actos procesales posteriores, deberá tenerse presente lo dispuesto por el
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
