Auto Supremo AS/0035/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Al respecto cabe aclarar, tal como se dijo anteriormente, el hecho por el que fue


Al respecto cabe aclarar, tal como se dijo anteriormente, el hecho por el que fue condenado el imputado quedó plenamente demostrado; sin embargo, respecto de este punto se advierte que el Auto de Vista no fue claro en determinar si la edad de la víctima al momento de la comisión del hecho fue de 13 años o de catorce teniendo en cuenta que simplemente señaló, en lo pertinente: “…logrando cometer el degradante y humillante abuso sexual a la que fue sometida por el imputado cuando la menor tenía 13 años de edad y en varias oportunidades…”(sic); asimismo, refirió: “…en atención a las agravantes y atenuantes porque la menor fue sometida a actos degradantes cuando la menor tenía edad de 13 años…” (sic); empero, sin hacer la más mínima relación de lo reclamado por el recurrente teniendo en cuenta que este pidió que se considere lo señalado en las testificales: “…La denunciante Silena Noco Marupa, en su denuncia presentada en fecha 9 de marzo de 2011 es en contra de Wilner Zamanbraba Arza, padre biológico de Katerin Ninosca Zamabrana Noco, de 14 años de edad, por el delito de violación hecho ocurrido en el mes de noviembre de 2010...” (sic), otro aspecto que señala es que: “…El certificado de nacimiento de Katerin Ninosca Zambrana Noco, se puede evidenciar la fecha de nacimiento es de 30 de agosto de 1996, al mes de noviembre de 2010, la menor contaba con 14 años de edad, no como erróneamente menciona el Tribunal que tenía 13 años de edad…” (sic); asimismo, señala: “…del certificado médico forense realizado en fecha 9 de marzo de 2011 y de las declaraciones de la denunciante la madre de la víctima y de la propia víctima coinciden en sus declaración en decir que el hecho sucedió cuando la menor tenía 14 años…” (sic); al respecto, se evidencia contradicción con el precedente únicamente en lo referente a que el Auto de Vista no cumplió con su labor de responder fundadamente respecto de la veracidad de la edad de la víctima, no obstante que la misma quedó claramente identificada en los tres hechos probados que constan en la Sentencia; por lo que, el Tribunal de alzada debe tener en cuenta ese aspecto al tiempo de emitir su nueva resolución, ya que de ese entendimiento se desprenderá la argumentación respecto de la correcta aplicación o no del art. 308 Bis del CP, teniendo en cuenta la doctrina legal del precedente invocado que señala: “…Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”