Auto Supremo AS/0035/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, abriendo su competencia a objeto de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en primer término, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida mediante el Auto de Vista 16 de 23 de marzo de 2015, y señaló sobre los agravios planteados: i) Con relación a los vicios que contendría la Sentencia según lo argumentado por el recurrente, este cita simplemente el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sin embargo, no fundamentó de qué forma se incurre en dichos defectos y la manera que le afecta a sus intereses o sus derechos fundamentales; por lo que, considera que no es cierto lo manifestado por el recurrente; toda vez, que el Tribunal de la causa ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que correspondan al delito acusado de Violación Agravada a la menor AA previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 3) y 4) del CP; por lo que, se adecua el accionar del imputado dentro los alcances de dicha tipificación demostrando un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado apelante, conforme a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, sin que se pueda advertir el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 del CPP, también se puede establecer que los Fiscales de Materia actuaron en el cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 11, 12, 13 16, 21 del CPP y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), las pruebas han sido incorporadas a juicio oral por su lectura conforme al procedimiento que rige la materia, no se incurre en el defecto previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, así como también que las pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribual inferior en uso de las reglas de la sana crítica conforme a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba o falta de fundamentación de la Sentencia siendo que la misma cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, contando con los motivos de hecho y de derecho en que basa sus definiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, el mismo que contiene una relación del hecho histórico de acuerdo a lo estipulado por los arts. 359 y 360 del CPP; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la del hecho que se estima acreditado y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; asimismo, resulta del análisis de los hechos probados que dan como resultado la plena responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado por el Ministerio Público de Violación Agravada a menor AA y que la pena impuesta condice con las exigencias de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; ii) Respecto de la apelación incidental contra el Auto de 25 de abril de 2014, se tiene que no es evidente haberse violentado lo establecido en el art. 340 del CPP, porque el Tribunal inferior le otorgó el procedimiento para poner en conocimiento del imputado la acusación fiscal así como las pruebas de cargo adjuntas, le otorgó el plazo de diez días para la parte acusada para que ofrezca sus pruebas y vencido el plazo el Tribunal dictó el Auto de apertura de juicio, sobre cuya base se llevó a cabo el juicio oral hasta dictar la Sentencia impugnada; por cuanto, no se violentó ningún derecho fundamental del encausado; asimismo, se advirtió que esta temática la debió platear en la audiencia conclusiva; sin embargo, no lo hizo; por lo que, el Tribunal al rechazar el incidente de defectos absolutos procedió correctamente; iii) Finalmente, con relación a la apelación incidental respecto del auto de interlocutorio de 12 de junio de 2014, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se llega a establecer que los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, determinan de manera expresa sobre la necesidad de la administración de justicia; además, de ser gratuita y proba, debe actuar con celeridad en la resolución de causas que sean de su conocimiento; de aquí nace el principio de la razonabilidad en los plazos para resolver los procesos y litigios; asimismo, refiere la aplicación de las SSCC 101/2004, 033/2006-R, 245/2006-R 430/2010-R, Amparo Constitucional 0079/2004-ECA y el Auto Supremo 444/2009 dicta do por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, doctrina de la que se desprende que la extinción no opera simplemente por el transcurso del tiempo si no hay que ver la complejidad del caso y la pluralidad de imputados así también el deber de verificar si en el caso ha existido riesgo en contra de la integridad física de la víctima por los delitos de homicidio, asesinato, violación y otros hechos violentos así también verificar si existen intereses patrimoniales o económicos afectados al Estado Plurinacional; por lo que, este caso se trata de un delito muy grave que se encuentra previsto por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 3) y 4) del CP, como lo es la Violación agravada a Niña, Niño o Adolescente; por lo que, se actuó correctamente al negar la solicitud de extinción de la acción penal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción sobre la supuesta existencia de que la insuficiencia de la prueba daría lugar al in dubio pro reo; aspecto, que indica no tomaron en cuenta ambos Tribunales a quo y ad quem; y, que se incurrió en vulneración del debido proceso porque el fallo no expresó y explicó los motivos por los que se encuentra demostrada la existencia y concurrencia de todos los elementos típicos que configuren el ilícito que se juzga, porque la víctima contaría con catorce años de edad interpretándose erróneamente el art. 308 Bis. del CP