La recurrente invoca el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, emitido dentro del proceso
En el caso presente se tiene que, en el considerando III del Auto de Vista recurrido en cuanto a la Resolución de la apelación restringida planteada por Norma Olivia Espejo Flores (representante legal de la víctima), en el punto 1 inc. b) señaló; “Cuestiona que existiría contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa, bajo el argumento de no haberse analizado los aspectos expresados en el art. 37 núm. 1) del CP y que no existiría arrepentimiento en el encausado-condenado, toda vez que el delito cometido perjudicó a su mandante en su patrimonio, por lo que pide al igual que en cuestionamiento anterior se amplíe la pena a cinco años de reclusión. Sobre este cuestionamiento, se advierte que la fundamentación que realiza no tiene trascendencia jurídica por su falta de solidez y respaldo jurídico, aun mas, no toma en cuenta que para el reclamo de cuestiones patrimoniales existe el modo procesal respectivo contenido en la Ley 1970” (sic); al respecto, del argumento establecido por el Tribunal de alzada se acredita la contradicción con los Autos Supremos invocados por la parte recurrente, pues si consideraban que la fundamentación del agravio denunciado en alzada carecía de solidez y/o en su caso no contenía el respaldo jurídico de su pretensión, debió aplicar lo previsto en el art. 399 del CPP, otorgándole el plazo de 3 días para que subsane su recurso y sea cumpliendo los parámetros establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, el no hacerlo de esta forma restringe al recurrente el derecho a un recuso efectivo, resultando fundando el presente motivo.
III.3.2. Respecto a la falta de pronunciamiento de motivos formulados en apelación.
Los dos últimos motivos alegados en casación por parte de la querellante, identificados en los incs. 2) y 3) del acápite I.1.1 del presente fallo, convergen en la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia y a la aplicación del art. 326 inc. 5) del CPP con relación a los arts. 37 y 38 del CP, por lo que se pasa a resolverlos en forma conjunta.
La recurrente invoca el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra GARE y otro, por la presunta comisión del delito de Violación, que tuvo como antecedente la denuncia de que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de pronunciamiento sobre la evidencia MP4, consistente en un informe del estudio del perfil psicológico de la víctima, que no hubiere sido introducida al proceso por haberse dispuesto con carácter previo, la presencia del perito en audiencia de juicio, no obstante de ello, sirvió según lo denunciado de fundamento para la condena del acusado, situación que de ser cierta, efectivamente, constituiría defecto absoluto inconvalidable previsto en el inciso 4) del art. 370 del CPP, que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, no obstante la impugnación expresa, omisión que también se produjo respecto de la denuncia sobre la ilegal incorporación de la prueba MP1, consistente en Certificado Médico Forense a pesar de haber sido obtenida sobre la base de la prueba MP2 excluida; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos
- Por memoriales presentados el 8 de abril de 2015, por Ángel Zabaleta Tovar de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs
- I.1.1. De los motivos de los recursos
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 387/2015-RA de 15
- I.1.1.1. Del recurso del imputado Ángel Zabaleta Tovar
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración de los arts
- I.1.1.2. Del recurso de la querellante María Alicia Alanoca de Chávez
- 1) La recurrente denuncia la vulneración del art
- 2) Señala que el Auto de Vista recurrido vulnera los arts
- I.1.2 Petitorios
- El imputado solicita se conceda su recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia,
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 387/2015-RA de 15 de junio de (fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de
- c) La conducta desplegada por el imputado tiene su adecuación típica en la figura del
- d) Por lo previsto en el art
- e) Adquirida la convicción sobre la certeza de los hechos y la participación del imputado
- La querellante alegó en apelación restringida la vulneración del art
- e) Defectuosa imposición de la pena, refiriendo que se le impone la pena de
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- En cuanto a los agravios denunciados por la querellante Norma Olivia Espejo Flores, el Tribunal
- Respecto de la apelación restringida del imputado Ángel Zavaleta Tovar se pronunciaron señalando que
- 2) A la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, manifiesta que en los recursos
- 3) Sobre el rechazo a la producción de prueba extraordinaria, refiere que tratándose de un
- 4) Sobre la imposición de la pena, señala que conforme lo ya expresado la fijación
- En definitiva la pretensión del apelante de anular la sentencia no es correcta, toda vez
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. Con relación al recurso de casación de Ángel Zabaleta Tovar
- El imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración de los arts
- El primer precedente fue emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra APE
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que
- En el vigente sistema procesal penal, este método de valoración de prueba, exige en primera
- Por otra parte, reiterando que si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer
- Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto
- Se aclara en cuanto a los demás precedentes invocados por el recurrente en cada una
- III.3. En cuanto al recurso de María Alicia Alanoca de Chávez
- III.3.1. Sobre la denuncia de vulneración al art. 199 del CPP
- En este motivo invoca como primer precedente el Auto Supremo 415/2006 de 20 de octubre,
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez que un instrumento,
- También invocó el Auto Supremo 632/2004 de 20 de octubre, emitido dentro del proceso penal
- Respecto de los precedentes invocados, se evidencia la concurrencia de una situación de hecho similar
- La recurrente invoca el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, emitido dentro del proceso
- El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para
- De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo
- También la parte recurrente invoca el Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo, emitido dentro
- En consecuencia, considerando que la recurrente sostiene con base a los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
