La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
Respecto del presente agravio se tiene que la parte querellante denunció en apelación restringida la concurrencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, argumentando en lo sustancial que acusó el delito previsto en el art. 326 inc. 5) del CP, por lo que debió tomarse en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, para determinar el quantum de la pena o sanción a imponerse al imputado, enfatizando que los bienes estaban fuera de su control; de igual forma se evidencia que en el considerando III del Auto de Vista recurrido en el punto 1 inc. a) el Tribunal de alzada señaló: “Considera que el Órgano Jurisdiccional debía tomar en cuenta los arts. 37 y 38 del CP para determinar el quantum de la pena pidiendo que se eleve la pena imputada a cinco años de reclusión, toda vez que el acusado cometió el delito cuando los bienes se encontraban fuera del control del dueño. Al respecto, revisado el contenido de la sentencia se establece que en el último considerando, apartado 7º, el Juez de la causa dio correcta aplicación a los citados artículos y tomó en cuenta como atenuante principal la inexistencia de antecedentes penales del ahora condenado”(sic); al respecto, del argumento establecido por el Tribunal de alzada se acredita la contradicción con los Autos Supremos invocados por la parte recurrente, pues al igual que lo ya señalado respecto a los cuestionamientos formulados en casación por el imputado, el Tribunal de alzada no dio respuesta concreta y puntual al agravio demandado, es decir, no estableció si fue correcta o no la subsunción de los hechos al tipo penal de Hurto y la consecuente imposición de la pena, pues según la recurrente, de acuerdo a los hechos probados se establecería que la correcta adecuación de la conducta del imputado se subsumiría al inc. 6) del art. 326 del CP, puesto que los objetos Hurtados no se encontraban bajo su control, consiguientemente debió aplicarse una pena mayor, sin embargo, de lo transcrito líneas arriba se extraña una respuesta clara y concreta al agravio demandado; en consecuencia, al no haberse otorgado una respuesta conforme los parámetros previstos en los arts. 124 y 398 del CPP, hace que el presente recurso sea también declarado fundado en cuanto a los agravios traídos en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 96/2014 de 12 de diciembre, de fs. 1234 a 1236 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución pronuncie un nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida
- Por memoriales presentados el 8 de abril de 2015, por Ángel Zabaleta Tovar de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs
- I.1.1. De los motivos de los recursos
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 387/2015-RA de 15
- I.1.1.1. Del recurso del imputado Ángel Zabaleta Tovar
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración de los arts
- I.1.1.2. Del recurso de la querellante María Alicia Alanoca de Chávez
- 1) La recurrente denuncia la vulneración del art
- 2) Señala que el Auto de Vista recurrido vulnera los arts
- I.1.2 Petitorios
- El imputado solicita se conceda su recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia,
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 387/2015-RA de 15 de junio de (fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de
- c) La conducta desplegada por el imputado tiene su adecuación típica en la figura del
- d) Por lo previsto en el art
- e) Adquirida la convicción sobre la certeza de los hechos y la participación del imputado
- La querellante alegó en apelación restringida la vulneración del art
- e) Defectuosa imposición de la pena, refiriendo que se le impone la pena de
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- En cuanto a los agravios denunciados por la querellante Norma Olivia Espejo Flores, el Tribunal
- Respecto de la apelación restringida del imputado Ángel Zavaleta Tovar se pronunciaron señalando que
- 2) A la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, manifiesta que en los recursos
- 3) Sobre el rechazo a la producción de prueba extraordinaria, refiere que tratándose de un
- 4) Sobre la imposición de la pena, señala que conforme lo ya expresado la fijación
- En definitiva la pretensión del apelante de anular la sentencia no es correcta, toda vez
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. Con relación al recurso de casación de Ángel Zabaleta Tovar
- El imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración de los arts
- El primer precedente fue emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra APE
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que
- En el vigente sistema procesal penal, este método de valoración de prueba, exige en primera
- Por otra parte, reiterando que si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer
- Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto
- Se aclara en cuanto a los demás precedentes invocados por el recurrente en cada una
- III.3. En cuanto al recurso de María Alicia Alanoca de Chávez
- III.3.1. Sobre la denuncia de vulneración al art. 199 del CPP
- En este motivo invoca como primer precedente el Auto Supremo 415/2006 de 20 de octubre,
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez que un instrumento,
- También invocó el Auto Supremo 632/2004 de 20 de octubre, emitido dentro del proceso penal
- Respecto de los precedentes invocados, se evidencia la concurrencia de una situación de hecho similar
- La recurrente invoca el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, emitido dentro del proceso
- El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para
- De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo
- También la parte recurrente invoca el Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo, emitido dentro
- En consecuencia, considerando que la recurrente sostiene con base a los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
