Auto Supremo AS/0044/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia y verificar si el Tribunal de


El recurrente a tiempo de alegar la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, motivación y congruencia de las resoluciones, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio, dictado dentro del presente caso de autos, el cual señaló la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) se advierte que si bien el Auto de Vista recurrido contiene una amplia cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, se limita a realizar escuetas conclusiones y resuelve la anulación de la Sentencia (conforme se desprende del punto II.4. de la presente Resolución) extrañándose el análisis de cada agravio expuesto en la apelación restringida; en consecuencia, resulta carente de fundamentación y motivación, en franca vulneración del debido proceso, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan ejercer la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual no aconteció en el caso de autos.”

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia y verificar si el Tribunal de alzada contravino un anterior fallo emitido por esta Sala, se evidencia que en el primer motivo de apelación restringida, el acusador particular denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, porque el Juez de sentencia se había limitado a la transcripción de la acusación sin señalar de forma específica la participación de las partes; de igual forma la fundamentación fáctica del hecho sería una copia antojadiza de la acusación que desembocaría en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP. Defecto de Sentencia que a decir del Tribunal de alzada es evidente, pues el Juez de mérito había transcrito íntegramente los hechos expuestos en la querella, acusación particular y memorial de subsanación, incumpliendo con lo previsto por los arts. 342 y 360 inc. 2) del CPP, que a fines de su cumplimiento, a decir del Tribunal de alzada, debió el inferior efectuar una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio: “desde una óptica de la aprehensión de los hechos, que pudo haber advertido a lo largo del juicio oral” (sic), y no limitarse a la transcripción de los hechos acusados; y que al no haber realizado esa labor, la Sentencia había incurrido también en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP