Auto Supremo AS/0044/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Por último, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal


A partir de dicha precisión, el Tribunal de alzada a fin de emitir un fallo expreso, claro y lógico, deberá determinar en primera instancia, si las declaraciones testificales sobre las cuales se fundan los dos motivos de apelación restringida, fueron valoradas por el Juez de mérito o por el contrario, si fueron omitidas a tiempo de realizar la fundamentación probatoria, esto con la finalidad de confirmar o descartar la existencia de un falso juicio de existencia, el cual se podría dar por suposición de un medio de prueba, o como en el caso de autos, por omisión en la valoración de la prueba testifical producida en juicio. Seguidamente, una vez establecido este aspecto por el Tribunal de apelación, deberá controlar siempre que las pruebas testificales observadas hubieran sido valoradas, si en dicha actuación el inferior, no incurrió en alguno de los otros dos errores de valoración – falso juicio de identidad o falso juicio de raciocinio-.

En el caso de autos, al no haber cumplido con la identificación del tipo de error en la valoración probatoria realizada por el Juez de mérito, el Tribunal de alzada, emitió un fallo que no cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, pues los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver ambos motivos de apelación restringida, son contradictorios al sostener por un lado -a tiempo de resolver el segundo motivo apelado-, que es evidente que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP por defectuosa valoración de las declaraciones testificales, y por otro lado -al resolver el tercer motivo de apelación-, que esas mismas declaraciones no habían sido valoradas.

Por último, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación de las fechas y motivos por los que se suspendió el acto de juicio oral; sin embargo, no especificó en qué fase de la sustanciación del juicio se produjo las referidas suspensiones y cuál su trascendencia, no siendo suficiente que el Tribunal de alzada se limite a realizar un resumen de las fechas de suspensión, señalando en la parte final de este motivo que el 22 de marzo concluyó la producción de la prueba, sin especificar si la producción probatoria se llevó en un sólo acto o la misma fue en varias audiencias. Asimismo, se limitó a referir que se incumplió con lo previsto por el art. 336 del CPP, desconociéndose el principio de continuidad, sin fundamentar de manera correcta cuál el efecto nocivo de esa falta de continuidad en el juicio, señalando porqué esas suspensiones provocaron en el caso de autos un defecto absoluto insubsanable, además de no fundar su decisión en alguno de los defectos previstos por el art. 169 del CPP; incurriendo el Tribunal de alzada, nuevamente en falta de fundamentación, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, lesionando el debido proceso, al no justificar de manera adecuada las razones de su decisión de anular la Sentencia, provocando incertidumbre del porqué concreto de su decisión