La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta y errónea fundamentación;
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta y errónea fundamentación; por cuanto, decidió anular la Sentencia condenatoria pronunciada contra la imputada Concepción Fernández Fernández, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, en lo relativo a los siguientes aspectos: i) La integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio; por cuanto, el único hecho motivo de juzgamiento estaba circunscrito a lo ocurrido el 15 de octubre de 2012, en el que la imputada ordenó a su albañil la destrucción de la pared de su baño y que el hecho de las rajaduras se lo mencionó como antecedentes únicamente; y, que al no ser ámbito de la acusación no necesitaba ser probado ni demostrado; por lo que, la Jueza de Sentencia, considerando estos extremos en su verdadera dimensión dictó una Sentencia condenatoria justa, sin vulnerar ningún derecho de la imputada que genere un criterio de nulidad de la resolución de mérito, menos carezca de fundamentación en torno a “todos los hechos” (sic), como erróneamente afirma el Tribunal de alzada; con lo que, quedaría establecido objetivamente la errónea interpretación de los antecedentes del presente proceso; ii) La fijación de la pena, que el Tribunal de alzada relacionó con una errónea aplicación de la ley sustantiva, justificando su decisión de anular la Sentencia y el juicio con las previsiones contenidas en los arts. 370 incs. 1) y, 5); 124; y, 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en la falta de fundamentación en su fijación, aspectos que no resultan ser causal de nulidad, debido a que de acuerdo a la última parte del art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación podía subsanar los referidos errores con el pronunciamiento de una nueva Sentencia; sin embargo, no lo hizo y tampoco fundamentó las razones por las que consideró que el defecto era imposible de reparar directamente, para evitar la realización de un nuevo juicio, habiéndose limitado a señalar que la Sentencia carecía de fundamento en cuanto a los dos agravios que viabilizaron la decisión de alzada, lo que constituye defecto absoluto inserto en los arts. 169 inc. 3) con relación al 124 y 413 del CPP. Culmina su argumentación, sosteniendo que demostró el defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, no sólo con referencia a este último agravio expresado, sino a la declaratoria de procedencia del recurso de apelación restringida
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 439/2015-RA de 29 de junio, se extrae
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta y errónea fundamentación;
- Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26 de 17 de febrero de
- Por último, alude que con el referido actuar, el Tribunal de alzada vulneró los derechos
- La recurrente solicita se conceda el recurso de casación, a objeto de que éste Tribunal,
- Mediante Auto Supremo 439/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- 1) Sobre la errónea aplicación del art
- 2) Respecto a la inexistencia de fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- La parte recurrente invoca en primer término, el Auto Supremo 26 de 17 de febrero
- En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación
- El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Con relación al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, fue dictado por
- Finalmente el Auto Supremo 43 de 21 de febrero de 2013, constató que el Tribunal
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad,
- III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3.Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis de este particular punto, de la revisión del Auto de Vista recurrido
- Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que el argumento
- Ahora bien, establecidos los hechos en el fallo de primera instancia, conforme lo previsto por
- De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los
- En cuanto al segundo punto denunciado, referido a que el Tribunal de alzada podía subsanar
- Del argumento de la resolución recurrida, se tiene que si bien la fundamentación efectuada por
- En consecuencia, aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en
- Por los fundamentos expuestos, este Tribunal observa que la denuncia efectuada por la recurrente, resulta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
