Asimismo, respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc
a) Sobre la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia nuevamente a los casos en los que se da la errónea aplicación de la norma sustantiva penal; refiere que los argumentos del recurrente en sentido de que fue ilegalmente aprehendido y que fue presionado para declarar; no se enmarcan en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, asimismo no había señalado concretamente cuál la ley sustantiva que habría sido inobservada o erróneamente aplicada por el A quo, ni la aplicación que pretende conforme lo previsto por el art. 408 del CPP. Sin embargo, tomando en cuenta que los argumentos del imputado Arcenio Laura, son similares a los expuestos por la co-imputada Castellón, respecto a la vulneración de los arts. 6 del CPP y 114 de la CPE, fundada en que la ilegalidad de la prueba MP-21, porque en su obtención se había incurrido en el defecto absoluto previsto por los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, defecto en el que también se había incurrido en las pruebas MP-6, MP-13 y MP-14 conforme lo previsto por el referido artículo inc. 3) de la norma adjetiva penal; el Tribunal de apelación señala que haciendo el ejercicio de la “supresión mental hipotética” referido por el autor Rubén A. Chia en su obra “La prueba en el Proceso Penal”, se estableció que el Tribunal de mérito llegó a la conclusión contenida en la Sentencia apelada y la culpabilidad del imputado, con base a las pruebas documentales MP-1, MP-3, MP-4, MP-19 y MP-20, así como las declaraciones testificales de cargo de Johnny Jhoasil Tordoya Orellana y Juan Villarroel Gonzales, y la prueba de descargo de abrahm Quinteros Virreyra, Juan Carlos Gonzales Castellón, María Rosario Gonzales Castellón y Nivardo Antezana Castellón; es decir independientemente de las pruebas cuestionadas de ilegales, el Tribunal de mérito había fundado su Resolución en otros medios de prueba, lo cual frustraría el agotamiento del reproche o nulidad de la Sentencia.
Asimismo, respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, se tendría que el mismo fue simplemente enunciativo, pues de la revisión del acta de audiencia de juicio oral se advertiría que el recurrente no planteó exclusión probatoria de las pruebas testificales de cargo antes de su atestación, planteando el mismo cuando la prueba ya fue judicializada e introducida al juicio, por lo que no existiría sustento legal de impugnación sobre ese punto
- Por memoriales presentados el 23 de enero de 2015, de fs
- 1) Por Resolución 36/2010 de 27 de septiembre (fs
- 2) Contra la referida Sentencia, los imputados Nemecia Castellón Calle (fs
- De los memoriales de casación y el Auto Supremo 403/2015-RA de 17 de junio, cursante
- a) Como primer agravio, la recurrente previa relación de antecedentes fácticos y procesales que concluyeron
- b) Por otro lado, reclama que la Resolución ahora recurrida, vulneró el principio de congruencia;
- Sobre los referidos agravios, la recurrente señala, que él Auto de Vista recurrido vulneró su
- Recurso de casación de Arsenio Laura Rojas
- El recurrente, haciendo una relación de antecedentes procesales que concluyeron con la emisión del Auto
- La imputada Nemecia Castellón Calle, solicitó que el Tribunal ordene el reenvío de la causa
- Por Auto Supremo 403/2015-RA de 17 de junio, este Tribunal declaró admisibles los recursos interpuestos
- Por Sentencia 36/2010 de 27 de septiembre (fs
- II.2.Recurso de apelación restringida de Nemecia Castellón Calle
- La imputada formuló el citado recurso alegando los siguientes motivos
- 2) Que la Sentencia apelada, también incurrió en el defecto previsto por el
- II.3. Apelación restringida de Arcenio Laura Rojas
- A través del citado medio de impugnación el imputado denunció
- b) Que el Tribunal de Sentencia inferior admitió la declaración informativa realizada por el corregidor
- La apelación restringida fue resuelta a través del Auto de Vista de 21 de noviembre
- 1) En cuanto a la denuncia del supuesto defecto absoluto previsto por el art
- 2) En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc
- II.3.1 En cuanto al recurso de apelación de Arsenio Laura Rojas
- Asimismo, respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc
- b) En cuanto a la supuesta declaración del corregidor sobre la cual se había planteado
- III.1. En cuanto a los motivos alegados por la imputada Nemecia Castellón Calle
- La imputada denuncia la vulneración de la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y el debido
- Conforme los argumentos referidos por la recurrente y expuestos precedentemente, se establece que no es
- Una vez establecida la ilegalidad de la prueba cuestionada, en segundo lugar y como correspondía
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- En cuanto al supuesto hecho alegado por la recurrente tanto en el primer y segundo
- III.2. Respecto al recurso de casación de Arsenio Laura Rojas
- A los fines de resolver el recurso formulado por el imputado, es menester enfatizar previamente
- Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente a tiempo de argumentar que su
- Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
