Auto Supremo AS/0057/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Asimismo, respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc


a) Sobre la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia nuevamente a los casos en los que se da la errónea aplicación de la norma sustantiva penal; refiere que los argumentos del recurrente en sentido de que fue ilegalmente aprehendido y que fue presionado para declarar; no se enmarcan en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, asimismo no había señalado concretamente cuál la ley sustantiva que habría sido inobservada o erróneamente aplicada por el A quo, ni la aplicación que pretende conforme lo previsto por el art. 408 del CPP. Sin embargo, tomando en cuenta que los argumentos del imputado Arcenio Laura, son similares a los expuestos por la co-imputada Castellón, respecto a la vulneración de los arts. 6 del CPP y 114 de la CPE, fundada en que la ilegalidad de la prueba MP-21, porque en su obtención se había incurrido en el defecto absoluto previsto por los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, defecto en el que también se había incurrido en las pruebas MP-6, MP-13 y MP-14 conforme lo previsto por el referido artículo inc. 3) de la norma adjetiva penal; el Tribunal de apelación señala que haciendo el ejercicio de la “supresión mental hipotética” referido por el autor Rubén A. Chia en su obra “La prueba en el Proceso Penal”, se estableció que el Tribunal de mérito llegó a la conclusión contenida en la Sentencia apelada y la culpabilidad del imputado, con base a las pruebas documentales MP-1, MP-3, MP-4, MP-19 y MP-20, así como las declaraciones testificales de cargo de Johnny Jhoasil Tordoya Orellana y Juan Villarroel Gonzales, y la prueba de descargo de abrahm Quinteros Virreyra, Juan Carlos Gonzales Castellón, María Rosario Gonzales Castellón y Nivardo Antezana Castellón; es decir independientemente de las pruebas cuestionadas de ilegales, el Tribunal de mérito había fundado su Resolución en otros medios de prueba, lo cual frustraría el agotamiento del reproche o nulidad de la Sentencia.

Asimismo, respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, se tendría que el mismo fue simplemente enunciativo, pues de la revisión del acta de audiencia de juicio oral se advertiría que el recurrente no planteó exclusión probatoria de las pruebas testificales de cargo antes de su atestación, planteando el mismo cuando la prueba ya fue judicializada e introducida al juicio, por lo que no existiría sustento legal de impugnación sobre ese punto