A fs
Sin embargo, el argumento del recurrente, en sentido de que no se tomó en cuenta la carta de fs. 33, con el que se demostraría el sueldo de $us.11.000 dicho argumento es falso; por cuanto en el expediente cursa la copia legalizada del acta de verificación notarial realizado por la Dra. Marbel Silvana España, verificación en la que se pudo constatar la “falta del informe de una consultoría Joint Comisión Internacional, con un costo de $us.110.000 y esa información no se encuentra ni en físico ni en máquina”, y “existe parcialmente una carpeta donde se encuentra el informe de viaje a China, con un costo de $us.27.000 ” , no existiendo ningún otro documento que acredite que percibe el sueldo de $us.11.000 al contrario esa acta demostraría la sustracción dolosa de documento de la entidad demandada.
A fs. 61 cursa la carta elaborada y firmada por el propio demandante y sus abogados, la misma que fue entregada por la notario; sin embargo, dicha carta no constituye prueba, porque nadie puede fabricar su propia prueba; la notario en ningún momento certificó que el demandante hubiere tenido un sueldo imaginario de $us.11.000 simplemente certificó la entrega e hizo constar el cargo respectivo; es más la carta fue entregada en otro domicilio, donde funciona otra empresa Corporación de Aquino Bolivia SA., y a otra tercera persona Edgar Espinoza, y jamás al destinatario de la carta; por lo que, no hubo silencio de la parte de la Empresa de manera positiva o negativa, hecho que demuestra su falsedad porque en las notas de fs. 61 y 63 no existen sellos de recepción; en ese sentido, no existe vulneración a los arts. 1287 y 1289 del CC, por cuanto, dichas normativas se refieren a documentos públicos y en el caso particular se trata de una simple entrega de carta notarial, que de ninguna manera la notario acredita su contenido. Sin embargo, sí constituye plena prueba y tiene todo el valor, el acta de reunión de directorio de fs. 47, por ser un acto de contratación en el que se fijó la remuneración del trabajador, por disposición de los arts. 301 y 325 del Código de Comercio
A fs. 61 cursa la carta elaborada y firmada por el propio demandante y sus abogados, la misma que fue entregada por la notario; sin embargo, dicha carta no constituye prueba, porque nadie puede fabricar su propia prueba; la notario en ningún momento certificó que el demandante hubiere tenido un sueldo imaginario de $us.11.000 simplemente certificó la entrega e hizo constar el cargo respectivo; es más la carta fue entregada en otro domicilio, donde funciona otra empresa Corporación de Aquino Bolivia SA., y a otra tercera persona Edgar Espinoza, y jamás al destinatario de la carta; por lo que, no hubo silencio de la parte de la Empresa de manera positiva o negativa, hecho que demuestra su falsedad porque en las notas de fs. 61 y 63 no existen sellos de recepción; en ese sentido, no existe vulneración a los arts. 1287 y 1289 del CC, por cuanto, dichas normativas se refieren a documentos públicos y en el caso particular se trata de una simple entrega de carta notarial, que de ninguna manera la notario acredita su contenido. Sin embargo, sí constituye plena prueba y tiene todo el valor, el acta de reunión de directorio de fs. 47, por ser un acto de contratación en el que se fijó la remuneración del trabajador, por disposición de los arts. 301 y 325 del Código de Comercio
- Demandado: Clínica Internacional de Alta Especialidad UDABOL S A
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- El recurrente manifestó que, está de acuerdo con todos los conceptos dispuestos el Juez y
- Que conforme al art
- Por lo señalado, solicitó la modificación del Auto de Vista recurrido, en función a los
- Que el recurso de casación planteado, no reúne los requisitos previstos en el art
- A fs
- Que, así formulado el recurso de casación en la forma y en fondo, por la
- Al respecto, es necesario partir del principio constitucional referido a la verdad material, dispuesto en
- Que, conforme se señaló precedentemente, la problemática está referida al sueldo promedio indemnizable establecido por
- El respecto, el art
- El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley,
- En el caso de Autos, revisados los antecedentes en relación al salario promedio indemnizable, se
- Lo anotado, demuestra que el demandante hoy recurrente no presentó ni ofreció más prueba de
- A lo anotado, cabe señalar que, si bien en materia laboral, es manifiesta la desigualdad
- Empero de lo señalado, ello no quiere decir que, necesariamente tenga que reconocerse a favor
- En ese contexto, no existe prueba suficiente e idónea, que permita razonablemente sostener que el
- Finalmente, respecto a que los jueces de instancia no aplicaron el art
- En materia laboral el legislador procurando el equilibrio entre las partes intervinientes en el contrato
- En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el demandante-recurrente, corresponde resolver el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte empleadora, en la suma de
- Firmado
