Auto Supremo AS/0419/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2016

Fecha: 31-Oct-2016

Ahora bien, en el caso de autos se debe tener presente que el actor

Ahora bien, en el caso de autos se debe tener presente que el actor tenia pleno conocimiento de las condiciones del contrato de trabajo suscrito que establecía la duración del trabajo hasta la conclusión de la obra y que en el proceso fue demostrado que esto se dio ante la rescisión del contrato de prestación de servicios con la empresa Minera San Cristóbal; en ese entendido no corresponde el pago de desahucio conforme erróneamente determinó el tribunal ad quem, toda vez que el trabajo realizado por el actor esta supeditado a que la empresa SERTEC ORURO SRL continúe sus servicios con la empresa Minera, que al concluir el mismo también termina la relación laboral con los trabajadores contratados bajo dicha modalidad, determinación que tiene sustento en conformidad del art. 6 de la Ley General del Trabajo, que prevé las formas de contratación y señala: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba…”; y 12 que indica: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio…” ; asimismo la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio 1962, estableció que: “ el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita…”. (las negrillas son nuestras). Del análisis de las citadas normas laborales se advierte que el empleador, a momento de contratar los servicios del demandante y por la naturaleza misma del trabajo a prestar, cumplió con suscribir un contrato estableciendo que el tiempo de conclusión del mismo era hasta la finalización de la obra o servicio, como señala la citada Resolución Ministerial, motivo por el cual, no corresponde el pago del desahucio como ya fue manifestado supra