Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de
Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0418/2016-S1 de 13 de abril de 2016 y 1074/2015-S3 de 5 de noviembre y 0373/2015-S1.
2) El Auto de Vista debió ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso sin petición, queja o reclamo del afectado por su naturaleza inconvalidable; por lo referido, al prescindir de la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se le impidió ejercer su derecho de plantear su recurso de apelación restringida contra la Sentencia o en su caso interponer recurso de casación para impugnar el Auto de Vista, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la impugnación y el derecho de recurrir; en consecuencia, el Tribunal de alzada no cumplió con: a) Que el fin del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de precautelar se observen las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, d) las disposiciones relativas a la nulidad de los actos procesales previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano judicial (LOJ); por lo que, existe la previsión de que el Tribunal de oficio revise los actuados procesales al tratarse de vulneración de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, el defecto señalado incluso de no ser invocado por la parte, debió ser advertido por el Tribunal de alzada.
Al respecto invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 0895/2012, 1092/2014 de 10 de junio y 0500/2016-S1 de 9 de mayo.
3) El Auto de Vista incide en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que genera vulneración del debido proceso en su componente a la debida fundamentación, existiendo incongruencia omisiva denegando el acceso a la justicia solo con un rechazo por inadmisibilidad, bajo la excusa de ser promovida la apelación de manera extemporánea al no constar ninguna notificación o comunicación efectiva o real a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito - 2 de las Resoluciones cuando pese a no ser denunciados tenía el Tribunal de alzada la obligación de advertirlas de oficio, teniendo en cuenta que no se les notificó con la Sentencia ni con el Auto de Vista, pese a que eran parte en el proceso incumpliendo de esta forma los arts. 160 y siguientes del CPP. Asimismo, señala que no fundamentó cuales los motivos para separar del proceso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y además debieron advertir el defecto y no incurrir en incongruencia omisiva al no ingresar a verificar dicho defecto, por lo que se ocasionó una vulneración al debido proceso que debió ser corregida por el Tribunal de alzada aún de oficio, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional el Bolivia. En definitiva el Auto de Vista infringió los arts. 398 y 124 del CPP; así como, el art. 17 de la LOJ.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011, 562 de 1 de octubre de 2004 y 051/2013 de 1 de marzo; además, de las Sentencias Constitucionales 0973/2012 de 22 de agosto, 1014/2011-R de 22 de junio, 0418/2016-S de 13 de abril, 00493/2004-R de 31 de marzo, 1618/2004-R de 11 de octubre, 1112/2013 de 17 de julio, 1762/2014 de 15 de septiembre, 1414/2013 de 16 de agosto, 1335/2014 de 30 de junio, 1092/2014 de 10 de junio y 0776/2013 de 10 de junio
- Por memoriales presentados el 14 y 16 de septiembre de 2016, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los recursos de casación, se extrae los siguientes motivos
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 529 de
- 3) Refiere la vulneración al derecho que tiene la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- II.2.Del recurso de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- II.3.Del recurso de casación de María Silvia Vásquez
- 1) Señala que el Auto de Vista al prescindir de la participación de la Defensoría
- Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- V.1.Del Recurso de casación del Ministerio Público
- Con relación al primer motivo, en el que hace una relación de la Sentencia y
- Respecto del segundo motivo, referido a la vulneración al debido proceso y a la seguridad
- Con relación a las Sentencias Constitucionales 717/2006-R de 21 de julio de 2006, 1075/2003-R de
- En definitiva, al evidenciarse que todos los argumentos de los motivos referidos versan sobre el
- A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido
- Con relación al tercer motivo, refiere la vulneración al derecho que tiene la Defensoría de
- De la revisión del presente motivo, se advierte que no invoca precedente contradictorio; en consecuencia,
- V.2.Del recurso de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- V.3.Del recurso de casación de María Silvia Vásquez
- Con relación al tercer motivo, el Auto de Vista incide en defecto absoluto previsto en
- Al respecto, de la temática planteada con relación a la recurrente se debe observar la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
