Auto Supremo AS/0846/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0846/2016-RA

Fecha: 31-Oct-2016

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de


Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0418/2016-S1 de 13 de abril de 2016 y 1074/2015-S3 de 5 de noviembre y 0373/2015-S1.

2) El Auto de Vista debió ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso sin petición, queja o reclamo del afectado por su naturaleza inconvalidable; por lo referido, al prescindir de la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se le impidió ejercer su derecho de plantear su recurso de apelación restringida contra la Sentencia o en su caso interponer recurso de casación para impugnar el Auto de Vista, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la impugnación y el derecho de recurrir; en consecuencia, el Tribunal de alzada no cumplió con: a) Que el fin del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de precautelar se observen las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, d) las disposiciones relativas a la nulidad de los actos procesales previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano judicial (LOJ); por lo que, existe la previsión de que el Tribunal de oficio revise los actuados procesales al tratarse de vulneración de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, el defecto señalado incluso de no ser invocado por la parte, debió ser advertido por el Tribunal de alzada.

Al respecto invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 0895/2012, 1092/2014 de 10 de junio y 0500/2016-S1 de 9 de mayo.

3) El Auto de Vista incide en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que genera vulneración del debido proceso en su componente a la debida fundamentación, existiendo incongruencia omisiva denegando el acceso a la justicia solo con un rechazo por inadmisibilidad, bajo la excusa de ser promovida la apelación de manera extemporánea al no constar ninguna notificación o comunicación efectiva o real a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito - 2 de las Resoluciones cuando pese a no ser denunciados tenía el Tribunal de alzada la obligación de advertirlas de oficio, teniendo en cuenta que no se les notificó con la Sentencia ni con el Auto de Vista, pese a que eran parte en el proceso incumpliendo de esta forma los arts. 160 y siguientes del CPP. Asimismo, señala que no fundamentó cuales los motivos para separar del proceso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y además debieron advertir el defecto y no incurrir en incongruencia omisiva al no ingresar a verificar dicho defecto, por lo que se ocasionó una vulneración al debido proceso que debió ser corregida por el Tribunal de alzada aún de oficio, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional el Bolivia. En definitiva el Auto de Vista infringió los arts. 398 y 124 del CPP; así como, el art. 17 de la LOJ.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011, 562 de 1 de octubre de 2004 y 051/2013 de 1 de marzo; además, de las Sentencias Constitucionales 0973/2012 de 22 de agosto, 1014/2011-R de 22 de junio, 0418/2016-S de 13 de abril, 00493/2004-R de 31 de marzo, 1618/2004-R de 11 de octubre, 1112/2013 de 17 de julio, 1762/2014 de 15 de septiembre, 1414/2013 de 16 de agosto, 1335/2014 de 30 de junio, 1092/2014 de 10 de junio y 0776/2013 de 10 de junio