7) Reclama, que en el acápite denominado fundamentos jurídicos del fallo en lo concerniente a
7) Reclama, que en el acápite denominado fundamentos jurídicos del fallo en lo concerniente a la subsunción de los tipos penales de Difamación, si bien de las pruebas valoradas tendría que la testifical subsumió a ese tipo penal; empero, no se habría tomado en cuenta la prueba de descargo presentada por su persona, ya que el resultado del proceso que su persona le sigue al ahora acusador resultaría relevante para la subsunción de ese tipo penal, como también resulta necesario que para la subsunción del delito de Injuria se cumpla con la valoración de la prueba de descargo. Agrega, bajo el acápite: “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, que en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos invoca los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, aseverando que quedó plenamente demostrado que por un lado se omitió observar que el Juez Primero de Sentencia no comparó de manera específica: “la conducta acusada por la víctima, con los elementos constitutivos del tipo penal por el que me condenaron, cuya existencia establece la penetración anal o vaginal o la introducción de objetos con fines libidinosos…”; 431 de 11 de octubre de 2006, que afirma: “En el Auto de Vista impugnado, se describe un hecho (VIOLACION), cuya víctima presunta es Andrea lucia Lopez Araoz, por la ausencia de elementos constitutivos del tipo (penetración o introducción de objetos) no podían encuadrarse en el resultado en la primera parte del Art. 308 bis del código Penal”; 82 de 30 de enero de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio. Asevera, que el Auto de Vista ingresó en un absoluto y total silencio con relación a los aspectos fundamentados, al extremo de que la divagación de orden general permitió una falta de fundamentación notoria y concreta; por lo que, con relación a la fundamentación de la pena invoca los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, concluyendo el recurrente, que el Auto de Vista recurrido no respondió a ninguno de sus reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, limitándose a teorizar conceptos, sistemas, sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos de su recurso de apelación
- Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 26 de agosto de 2016 (fs
- Del memorial de recurso de casación que cursa de fs
- 2) Por otra parte manifiesta, que en el considerando I denominado antecedentes con relevancia jurídica,
- 3) Le extraña, la fundamentación efectuada por el Auto de Vista recurrido que observó que
- 4) Denuncia que el Auto de Vista bajo el falso argumento de falacia de reserva,
- 5) Por otra parte, Bajo el título “IV
- Refiere, que cuando el Ad quem advierte que en proceso se pronunció fallos sustentados en
- 7) Reclama, que en el acápite denominado fundamentos jurídicos del fallo en lo concerniente a
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo y quinto, en los que denuncia que
- En cuanto, al cuarto motivo, en el que denuncia que el que el Auto de
- Con relación al sexto motivo, en el que el recurrente con poca técnica recursiva
- Sobre este motivo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
