Auto Supremo AS/0850/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2016-RA

Fecha: 31-Oct-2016

Refiere, que cuando el Ad quem advierte que en proceso se pronunció fallos sustentados en


6) Manifiesta, que la sentencia en su considerando V, denominado motivos de hecho y los hechos que han sido demostrados en la presente causa, asumió la fundamentación de la víctima con un criterio parcializado, no considerando que dicha fundamentación no es un medio de prueba; no obstante, ejerció valor con relación a las pruebas de cargo. Añade, que el Tribunal de alzada podrá establecer con claridad meridiana y objetiva los criterios de valoración que tienen que tener su base en las reglas de la sana crítica y no en la mera especulación; puesto que, “amas” declaraciones fueron conceptualizadas a partir del orden temporal; empero, la sentencia no especificó cuáles los criterios de valoración en el marco de la sana crítica que permita inferir que por haber participado las declaraciones no tengan veracidad en el hecho, no tengan una secuencia lógica y directa con los actos o por qué tendrían que carecer de valor, continua su recurso, alegando que la vulneración al art. 173 del CPP resulta altamente objetiva porque transcribe todos los medios de prueba que en realidad resultan ser pruebas propiamente dichas en la medida que se judicializaron durante el juicio oral pero que se introdujeron de manera ilegal; puesto que, la codificación para la prueba de cargo estaba relacionado con una anterior acta de codificación la que se encontraba nula; sin embargo, no otorgó valor a cada uno de los elementos incorporados, menos ejerció una fundamentación sobre las reglas de la sana crítica que fueron aplicadas, ya que si bien manifiesta la sentencia sobre los hechos probados; sin embargo, no fundamentó las pruebas que den certeza, incumpliendo el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

Refiere, que cuando el Ad quem advierte que en proceso se pronunció fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la previsión de los arts. 173, 339 y 370 núm. 6) todos del CPP, corresponde conforme prevé el art. 413 del CPP, anular la sentencia y disponer la reposición del juicio, a efectos de garantizar que las partes en conflicto puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro Juez o Tribunal; así también invoca, los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 89 de 25 de abril de 2012. Continúa alegando, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba o incorrecta aplicación de los criterios en la fundamentación de la Sentencia es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos de la sentencia reúnen los requisitos para ser lógicos, si el Tribunal de alzada encuentra que se han quebrantado estas leyes es decir por inadecuada valoración de la prueba corresponde la nulidad de la sentencia y ordenar la reposición del juicio al estar prohibido de corregir directamente. Seguidamente refiere, que al Tribunal de alzada le corresponde ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504 de 11 de octubre de 2007, 277 de 13 de agosto de 2008, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero