Refiere, que cuando el Ad quem advierte que en proceso se pronunció fallos sustentados en
6) Manifiesta, que la sentencia en su considerando V, denominado motivos de hecho y los hechos que han sido demostrados en la presente causa, asumió la fundamentación de la víctima con un criterio parcializado, no considerando que dicha fundamentación no es un medio de prueba; no obstante, ejerció valor con relación a las pruebas de cargo. Añade, que el Tribunal de alzada podrá establecer con claridad meridiana y objetiva los criterios de valoración que tienen que tener su base en las reglas de la sana crítica y no en la mera especulación; puesto que, “amas” declaraciones fueron conceptualizadas a partir del orden temporal; empero, la sentencia no especificó cuáles los criterios de valoración en el marco de la sana crítica que permita inferir que por haber participado las declaraciones no tengan veracidad en el hecho, no tengan una secuencia lógica y directa con los actos o por qué tendrían que carecer de valor, continua su recurso, alegando que la vulneración al art. 173 del CPP resulta altamente objetiva porque transcribe todos los medios de prueba que en realidad resultan ser pruebas propiamente dichas en la medida que se judicializaron durante el juicio oral pero que se introdujeron de manera ilegal; puesto que, la codificación para la prueba de cargo estaba relacionado con una anterior acta de codificación la que se encontraba nula; sin embargo, no otorgó valor a cada uno de los elementos incorporados, menos ejerció una fundamentación sobre las reglas de la sana crítica que fueron aplicadas, ya que si bien manifiesta la sentencia sobre los hechos probados; sin embargo, no fundamentó las pruebas que den certeza, incumpliendo el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
Refiere, que cuando el Ad quem advierte que en proceso se pronunció fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la previsión de los arts. 173, 339 y 370 núm. 6) todos del CPP, corresponde conforme prevé el art. 413 del CPP, anular la sentencia y disponer la reposición del juicio, a efectos de garantizar que las partes en conflicto puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro Juez o Tribunal; así también invoca, los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 89 de 25 de abril de 2012. Continúa alegando, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba o incorrecta aplicación de los criterios en la fundamentación de la Sentencia es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos de la sentencia reúnen los requisitos para ser lógicos, si el Tribunal de alzada encuentra que se han quebrantado estas leyes es decir por inadecuada valoración de la prueba corresponde la nulidad de la sentencia y ordenar la reposición del juicio al estar prohibido de corregir directamente. Seguidamente refiere, que al Tribunal de alzada le corresponde ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504 de 11 de octubre de 2007, 277 de 13 de agosto de 2008, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero
- Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 26 de agosto de 2016 (fs
- Del memorial de recurso de casación que cursa de fs
- 2) Por otra parte manifiesta, que en el considerando I denominado antecedentes con relevancia jurídica,
- 3) Le extraña, la fundamentación efectuada por el Auto de Vista recurrido que observó que
- 4) Denuncia que el Auto de Vista bajo el falso argumento de falacia de reserva,
- 5) Por otra parte, Bajo el título “IV
- Refiere, que cuando el Ad quem advierte que en proceso se pronunció fallos sustentados en
- 7) Reclama, que en el acápite denominado fundamentos jurídicos del fallo en lo concerniente a
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo y quinto, en los que denuncia que
- En cuanto, al cuarto motivo, en el que denuncia que el que el Auto de
- Con relación al sexto motivo, en el que el recurrente con poca técnica recursiva
- Sobre este motivo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
