Sobre este motivo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una
Finalmente en el séptimo motivo, en el que de manera confusa refiere, que el Auto de Vista ingresó en un absoluto y total silencio, al extremo que la divagación de orden general permitió una falta de fundamentación notoria y concreta respecto a su denuncia concerniente a la subsunción de los tipos penales de Difamación, donde no se habría tomado en cuenta la prueba de descargo; toda vez, que el resultado del proceso que su persona le sigue al ahora acusador sería relevante para la subsunción del tipo penal, como también respecto al delito de Injuria. Agregando, que en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y, que respecto a la fundamentación de la pena invoca los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, concluyendo el recurrente, que el Auto de Vista recurrido no respondió a ninguno de sus reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, limitándose a teorizar conceptos, sistemas, sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos de su recurso de apelación.
Sobre este motivo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en total y absoluto silencio; y, por otro lado el recurrente afirma, que la Resolución recurrida no fundamentó por cuanto se limitó a teorizar conceptos, sistemas, sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos de su recurso de apelación, argumentos que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no se habría pronunciado ante las denuncias cuestionadas; y otra, muy distinta sostener que no se habría fundamentado los motivos impugnados; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados; en consecuencia, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, este motivo deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 26 de agosto de 2016 (fs
- Del memorial de recurso de casación que cursa de fs
- 2) Por otra parte manifiesta, que en el considerando I denominado antecedentes con relevancia jurídica,
- 3) Le extraña, la fundamentación efectuada por el Auto de Vista recurrido que observó que
- 4) Denuncia que el Auto de Vista bajo el falso argumento de falacia de reserva,
- 5) Por otra parte, Bajo el título “IV
- Refiere, que cuando el Ad quem advierte que en proceso se pronunció fallos sustentados en
- 7) Reclama, que en el acápite denominado fundamentos jurídicos del fallo en lo concerniente a
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo y quinto, en los que denuncia que
- En cuanto, al cuarto motivo, en el que denuncia que el que el Auto de
- Con relación al sexto motivo, en el que el recurrente con poca técnica recursiva
- Sobre este motivo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
