En esa lógica y ya en el caso de autos, se tiene que el recurrente
Ahora bien, respecto al punto especifico de que el Tribunal de Alzada no se habría circunscrito a los hechos demandados, sobre el particular, debemos señalar que si bien en el caso de autos el recurrente demandó el “desconocimiento de paternidad”, sin embargo, por los fundamentos expuestos en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, se tiene que entre las acciones tendientes a desestimar la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no casados entre sí, estableció la figura de “impugnación de reconocimiento de hijo”, cuya procedencia y plazo de interposición, difieren trascendentalmente de la figura de desconocimiento de paternidad.
En esa lógica y ya en el caso de autos, se tiene que el recurrente mediante memorial cursante de fs. 8 a 10, subsanada la misma por memorial de fs. 12 y 15, demandó el “desconocimiento de paternidad” del menor (en ese entonces) A.R.D.R., arguyendo que sostuvo una relación sentimental con la demandada Maritza Rivero Rodríguez, que en fecha 06 de noviembre de 1996 esta habría procreado al referido menor, a quien por un craso error el 09 de diciembre de 2001 habría reconocido, dándole su apellido paterno; sin embargo, al transcurrir los años, el escepticismo de que el menor no era su hijo, se habría hecho más grande, debido a que este no se parecía a sus otros hijos, por lo que en base a los resultados de un examen de ADN realizado en el exterior (26 de marzo de 2010), se habría constatado que el menor no era hijo suyo; pretensión que corrida en traslado a la parte demandada, esta interpuso excepciones previas y perentorias, entre otras, la de prescripción amparándose para dicho fin en el art. 204 del Código de Familia
En esa lógica y ya en el caso de autos, se tiene que el recurrente mediante memorial cursante de fs. 8 a 10, subsanada la misma por memorial de fs. 12 y 15, demandó el “desconocimiento de paternidad” del menor (en ese entonces) A.R.D.R., arguyendo que sostuvo una relación sentimental con la demandada Maritza Rivero Rodríguez, que en fecha 06 de noviembre de 1996 esta habría procreado al referido menor, a quien por un craso error el 09 de diciembre de 2001 habría reconocido, dándole su apellido paterno; sin embargo, al transcurrir los años, el escepticismo de que el menor no era su hijo, se habría hecho más grande, debido a que este no se parecía a sus otros hijos, por lo que en base a los resultados de un examen de ADN realizado en el exterior (26 de marzo de 2010), se habría constatado que el menor no era hijo suyo; pretensión que corrida en traslado a la parte demandada, esta interpuso excepciones previas y perentorias, entre otras, la de prescripción amparándose para dicho fin en el art. 204 del Código de Familia
- Proceso: Desconocimiento de paternidad
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Silvestre Jaime Daza, el que
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia la lesión de los arts
- Acusa la vulneración del art
- Denuncia que los arts
- De igual forma acusa la omisión valorativa de la confesión provocada, pues al ser la
- Del mismo modo acusa que el Tribunal de Alzada omitió analizar y considerar la prueba
- Reitera la acusación del principio de congruencia, porque el juez A quo al declarar improbada
- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fs
- Otro error de hecho que acusa es la ausencia de valoración de la confesión judicial
- Transcribiendo los fundamentos expuestos en la Sentencia recurrida en apelación, acusa que dicha resolución contiene
- Finalmente señala que la negativa deliberada de la demandada de someter al menor a las
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demanda refiere que al haber interpuso la excepción de prescripción pretendían que la
- Por lo expuesto solicita confirmar las resoluciones dictadas en ambas instancias
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- Para tener una mejor comprensión sobre lo que es la acción de impugnación de reconocimiento,
- Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos
- Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no
- De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de
- En el caso en cuestión, el ahora recurrente erradamente planteada su acción pretende la “exclusión
- Empero al margen de lo anotado, con la finalidad de dar una respuesta concreta al
- Sobre ese instituto del código de familia los Autos Supremos Nros
- Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido
- Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es
- III.4.- De la Caducidad
- III
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien en virtud al análisis de los demás reclamos expuestos en casación, corresponde
- En esa lógica y ya en el caso de autos, se tiene que el recurrente
- De lo expuesto se advierte que el menor fue procreado de padre y madre no
- De ahí que, si el recurrente basado en un craso error, como él lo señala,
- De esta manera al haber caducado el derecho del recurrente, es decir al haber demostrado
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
