IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
También corresponde señalar que el art. 17 parágrafo III de la misma ley Nº 025 tiene el siguiente texto: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, también exige que para fundar una nulidad procesal, el reclamo debe ser oportuno, este Tribunal ha entendido que la misma se la debe efectuar en forma inmediata (pérdida de competencia) al momento de haberse generado el vicio procesal. Corresponde señalar que el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Pérdida de competencia del Juez).- El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”, la norma en cuestión señala que el Juez que no dicte sentencia en el plazo establecido por ley pierde competencia y tratándose de un proceso ordinario que resulta ser de cuarenta días, como señala el art. 204 de la misma norma adjetiva, dicho operador judicial perdería competencia, esto quiere decir que luego de dictado el decreto de “Autos” para sentencia el Juez debe emitir su fallo en el plazo de los cuarenta días como se señaló; sin embargo de ello cuando el Juez no haya dado cumplimiento a dicha exigencia, las partes en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pueden reclamar haberse generado un vicio de procedimiento en forma inmediata, esto es a partir de los cuarenta y un días consiguientes al decreto de “Autos” acusando pérdida de competencia e impetrando que el expediente sea remitido al Juez siguiente llamado por ley, pues la Ley Nº 025 señala que el proceso debe continuar salvo el reclamo efectuado en forma oportuna y para el caso de una pérdida de competencia debe ser hasta antes que se dicte la Sentencia, y no esperar a la emisión de la misma y ante la eventualidad de ser desfavorable a una de las partes ésta recién puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando lo que han hecho las partes es convalidar dicho extremo, no pudiendo acusarse la pérdida de competencia del juzgador, sino tan solo retardación de justicia, sobre la pérdida de competencia el razonamiento expuesto ya ha sido teorizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en el que se señaló lo siguiente: “De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión...”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a la pérdida de competencia en la emisión de la Sentencia de primera instancia, debemos señalar que conforme a lo establecido en la doctrina aplicable al caso de Autos (III.5.), así como de la revisión de obrados, se infiere que el Juez de la causa, emitió en una primera oportunidad decreto de “Autos” en fecha 26 de mayo de 2011, decreto que fue dejado sin efecto por Auto de fecha 18 de Julio de 2011, para posteriormente, recién en fecha 20 de noviembre 2012 emitir nuevamente decreto de “Autos”, momento a partir del cual debe computarse los 40 días para el pronunciamiento de la Sentencia, de esta manera, y mediando el receso de fin de año de fecha 26 de diciembre de 2012 al 2 de enero de 2013, se advierte que la Sentencia fue dictada dentro del plazo previsto en el art. 204-I- 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el reclamo acusado en este punto resulta infundado, pues al haber sido dejado sin efecto el primer decreto que pronunció “autos para sentencia” se deduce que el plazo transcurrido hasta esa fecha, no debe ser tomado en cuenta, continuidad que si se hubiese producido, en el caso de que el plazo haya sido dejado en suspenso, lo que hubiese implicado, que al cumplirse lo dispuesto en el decreto de fecha 18 de Julio de 2011, el plazo hubiese continuado, empero al haber sido dejado sin efecto, se entiende que el plazo vuelve a computarse desde su inicio
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a la pérdida de competencia en la emisión de la Sentencia de primera instancia, debemos señalar que conforme a lo establecido en la doctrina aplicable al caso de Autos (III.5.), así como de la revisión de obrados, se infiere que el Juez de la causa, emitió en una primera oportunidad decreto de “Autos” en fecha 26 de mayo de 2011, decreto que fue dejado sin efecto por Auto de fecha 18 de Julio de 2011, para posteriormente, recién en fecha 20 de noviembre 2012 emitir nuevamente decreto de “Autos”, momento a partir del cual debe computarse los 40 días para el pronunciamiento de la Sentencia, de esta manera, y mediando el receso de fin de año de fecha 26 de diciembre de 2012 al 2 de enero de 2013, se advierte que la Sentencia fue dictada dentro del plazo previsto en el art. 204-I- 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el reclamo acusado en este punto resulta infundado, pues al haber sido dejado sin efecto el primer decreto que pronunció “autos para sentencia” se deduce que el plazo transcurrido hasta esa fecha, no debe ser tomado en cuenta, continuidad que si se hubiese producido, en el caso de que el plazo haya sido dejado en suspenso, lo que hubiese implicado, que al cumplirse lo dispuesto en el decreto de fecha 18 de Julio de 2011, el plazo hubiese continuado, empero al haber sido dejado sin efecto, se entiende que el plazo vuelve a computarse desde su inicio
- Proceso: Desconocimiento de paternidad
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Silvestre Jaime Daza, el que
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia la lesión de los arts
- Acusa la vulneración del art
- Denuncia que los arts
- De igual forma acusa la omisión valorativa de la confesión provocada, pues al ser la
- Del mismo modo acusa que el Tribunal de Alzada omitió analizar y considerar la prueba
- Reitera la acusación del principio de congruencia, porque el juez A quo al declarar improbada
- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fs
- Otro error de hecho que acusa es la ausencia de valoración de la confesión judicial
- Transcribiendo los fundamentos expuestos en la Sentencia recurrida en apelación, acusa que dicha resolución contiene
- Finalmente señala que la negativa deliberada de la demandada de someter al menor a las
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demanda refiere que al haber interpuso la excepción de prescripción pretendían que la
- Por lo expuesto solicita confirmar las resoluciones dictadas en ambas instancias
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- Para tener una mejor comprensión sobre lo que es la acción de impugnación de reconocimiento,
- Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos
- Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no
- De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de
- En el caso en cuestión, el ahora recurrente erradamente planteada su acción pretende la “exclusión
- Empero al margen de lo anotado, con la finalidad de dar una respuesta concreta al
- Sobre ese instituto del código de familia los Autos Supremos Nros
- Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido
- Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es
- III.4.- De la Caducidad
- III
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien en virtud al análisis de los demás reclamos expuestos en casación, corresponde
- En esa lógica y ya en el caso de autos, se tiene que el recurrente
- De lo expuesto se advierte que el menor fue procreado de padre y madre no
- De ahí que, si el recurrente basado en un craso error, como él lo señala,
- De esta manera al haber caducado el derecho del recurrente, es decir al haber demostrado
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
