Auto Supremo AS/1166/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1166/2016

Fecha: 07-Oct-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

También corresponde señalar que el art. 17 parágrafo III de la misma ley Nº 025 tiene el siguiente texto: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, también exige que para fundar una nulidad procesal, el reclamo debe ser oportuno, este Tribunal ha entendido que la misma se la debe efectuar en forma inmediata (pérdida de competencia) al momento de haberse generado el vicio procesal. Corresponde señalar que el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Pérdida de competencia del Juez).- El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”, la norma en cuestión señala que el Juez que no dicte sentencia en el plazo establecido por ley pierde competencia y tratándose de un proceso ordinario que resulta ser de cuarenta días, como señala el art. 204 de la misma norma adjetiva, dicho operador judicial perdería competencia, esto quiere decir que luego de dictado el decreto de “Autos” para sentencia el Juez debe emitir su fallo en el plazo de los cuarenta días como se señaló; sin embargo de ello cuando el Juez no haya dado cumplimiento a dicha exigencia, las partes en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pueden reclamar haberse generado un vicio de procedimiento en forma inmediata, esto es a partir de los cuarenta y un días consiguientes al decreto de “Autos” acusando pérdida de competencia e impetrando que el expediente sea remitido al Juez siguiente llamado por ley, pues la Ley Nº 025 señala que el proceso debe continuar salvo el reclamo efectuado en forma oportuna y para el caso de una pérdida de competencia debe ser hasta antes que se dicte la Sentencia, y no esperar a la emisión de la misma y ante la eventualidad de ser desfavorable a una de las partes ésta recién puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando lo que han hecho las partes es convalidar dicho extremo, no pudiendo acusarse la pérdida de competencia del juzgador, sino tan solo retardación de justicia, sobre la pérdida de competencia el razonamiento expuesto ya ha sido teorizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en el que se señaló lo siguiente: “De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión...”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a la pérdida de competencia en la emisión de la Sentencia de primera instancia, debemos señalar que conforme a lo establecido en la doctrina aplicable al caso de Autos (III.5.), así como de la revisión de obrados, se infiere que el Juez de la causa, emitió en una primera oportunidad decreto de “Autos” en fecha 26 de mayo de 2011, decreto que fue dejado sin efecto por Auto de fecha 18 de Julio de 2011, para posteriormente, recién en fecha 20 de noviembre 2012 emitir nuevamente decreto de “Autos”, momento a partir del cual debe computarse los 40 días para el pronunciamiento de la Sentencia, de esta manera, y mediando el receso de fin de año de fecha 26 de diciembre de 2012 al 2 de enero de 2013, se advierte que la Sentencia fue dictada dentro del plazo previsto en el art. 204-I- 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el reclamo acusado en este punto resulta infundado, pues al haber sido dejado sin efecto el primer decreto que pronunció “autos para sentencia” se deduce que el plazo transcurrido hasta esa fecha, no debe ser tomado en cuenta, continuidad que si se hubiese producido, en el caso de que el plazo haya sido dejado en suspenso, lo que hubiese implicado, que al cumplirse lo dispuesto en el decreto de fecha 18 de Julio de 2011, el plazo hubiese continuado, empero al haber sido dejado sin efecto, se entiende que el plazo vuelve a computarse desde su inicio