En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 107/2015 de fecha 13 de abril de 2015, cursante de fs. 290 a 291 vta., que en lo central de su fundamentación los jueces de Alzada refirieron que la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Complementario a la misma, fueron dictadas de acuerdo a los datos del proceso, a las normas legales que rigen la materia, y tomando en cuenta que la parte demandada opuso excepción perentoria de prescripción (caducidad), de conformidad a los datos que cursan en obrado, concluyeron que desde el reconocimiento hasta el día de la interposición de la demanda transcurrieron más de 8 años, quedando así probada la citada excepción; que en el presente caso el reconocimiento que cursa a fs. 2 reúne todos los requisitos exigidos para su validez y vigencia, por lo que la partida de nacimiento sería totalmente valida y legal, siendo esta confirmada por el mismo actor al no negar que fue el quien voluntariamente a A.R.D.R., quien en la actualidad cuenta con 16 años de edad, quien cuenta con el amparo de la segunda parte del art. 204 del Código de Familia, norma que establece el plazo de 5 años, para que en caso de que haya existido duda de lo que sostenía la madre del menor A.R.D.R. y dada la capacidad previsora, el actor debió haber solicitado dicho examen de ADN dentro del plazo establecido por Ley, por lo que al no haberlo hecho en tiempo oportuno, se produjo la prescripción (caducidad); en lo referente a la apelación en el efecto diferido, señaló que el Auto de fecha 18 de Julio de 2011 de fs. 122- 122 y vta., fue debidamente fundamentad, señalando las razones por las cuales dejó sin efecto el decreto de Autos, por lo que en virtud al art. 1 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron que no existe violación alguna a dicha precepto normativo; que no existió perdida de competencia de la Juez A quo, porque al dejar sin efecto el decreto de autos, figura diferente al dejar en suspenso, el plazo para emitir sentencia se habría reiniciado; en ese sentido y al haberse declarado probada la excepción de prescripción, señalaron que no corresponde pronunciamiento sobre las demás excepciones señaladas, por lo que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación, su respectivo Auto complementario y el Auto de fecha 18 de Julio de 2011, con costas. Del mismo modo el Tribunal de Apelación ante la solicitud de complementación y enmienda por la parte actora, pronunció el Auto de fecha 13 de agosto de 2015, disponiendo “no ha lugar” a la solicitud impetrada
- Proceso: Desconocimiento de paternidad
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Silvestre Jaime Daza, el que
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia la lesión de los arts
- Acusa la vulneración del art
- Denuncia que los arts
- De igual forma acusa la omisión valorativa de la confesión provocada, pues al ser la
- Del mismo modo acusa que el Tribunal de Alzada omitió analizar y considerar la prueba
- Reitera la acusación del principio de congruencia, porque el juez A quo al declarar improbada
- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fs
- Otro error de hecho que acusa es la ausencia de valoración de la confesión judicial
- Transcribiendo los fundamentos expuestos en la Sentencia recurrida en apelación, acusa que dicha resolución contiene
- Finalmente señala que la negativa deliberada de la demandada de someter al menor a las
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demanda refiere que al haber interpuso la excepción de prescripción pretendían que la
- Por lo expuesto solicita confirmar las resoluciones dictadas en ambas instancias
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- Para tener una mejor comprensión sobre lo que es la acción de impugnación de reconocimiento,
- Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos
- Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no
- De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de
- En el caso en cuestión, el ahora recurrente erradamente planteada su acción pretende la “exclusión
- Empero al margen de lo anotado, con la finalidad de dar una respuesta concreta al
- Sobre ese instituto del código de familia los Autos Supremos Nros
- Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido
- Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es
- III.4.- De la Caducidad
- III
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien en virtud al análisis de los demás reclamos expuestos en casación, corresponde
- En esa lógica y ya en el caso de autos, se tiene que el recurrente
- De lo expuesto se advierte que el menor fue procreado de padre y madre no
- De ahí que, si el recurrente basado en un craso error, como él lo señala,
- De esta manera al haber caducado el derecho del recurrente, es decir al haber demostrado
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
