Con relación al argumento de que el recurrente habría procedido a transferir a terceras personas
De la revisión de la prueba documental adjuntada al recurso de apelación incidental, se puede advertir que si bien existe el Testimonio de Escritura Pública Nº 3279/2005 de transferencia de una casa de 627,72 Mts2. a título de anticipo de legitima realizado por Guillermo Mejía Clavijo a favor del recurrente y sus dos nombradas hermanas, cuyo derecho se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 2010990081521, Asiento A-2, B-1 de fecha 24 de marzo de 2006; sin embargo las anotaciones preventivas que fueron realizadas por el Ministerio Público y ratificadas por el Auto Supremo Nº 020/2016, recaen sobre otros bienes con matrículas individualizadas y no así sobre la matrícula del inmueble de referencia conforme se evidencia del detalle que se encuentra consignado en dicha resolución donde el Tribunal (Sala Penal) al realizar el análisis y fundamentación, llegó a la conclusión de que se tratan de bienes propios del imputado.
Al encontrarse el trámite de las medidas cautelares de carácter real sometido a las disposiciones de la Ley adjetiva civil conforme lo establece de manera expresa el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, sin que esto sea impedimento para hacer referencia a la norma sustantiva civil; esto implica que según el art. 1283.II del Código Civil y 136.II de su Procedimiento (Ley Nº 439), quien pretende que un derecho sea modificado, extinguido, declarado inválido o contradiga la pretensión de su adversario, debe probar sus fundamentos respecto a los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; similar situación se encontraba prevista en el art. 375 del abrogado Código de Procedimiento Civil; dentro de ese contexto, el recurrente tenía la carga procesal de demostrar con prueba idónea sus aseveraciones, es decir que su persona no es el único titular de los bienes que fueron anotados preventivamente, sino que los mismo también corresponden a otras personas, aspecto que no acontece en el caso de autos al no existir en los antecedentes que fueron remitidos a esta Sala Civil en grado de apelación, ninguna prueba que desvirtué lo afirmado en el Auto Supremo Nº 020/2016, incumpliendo de esta manera su deber de demostrar conforme a derecho sus argumentos.
Con relación al argumento de que el recurrente habría procedido a transferir a terceras personas su cuota parte que le corresponde (segundo punto descrito anteriormente); se debe indicar que si bien cursa el Testimonio Nº 2814/2015 de fs. 16 a 17 y vta., que da cuenta de la transferencia de un departamento a favor de los esposos Edino Claudio Clavijo Ponce y Gabriela Carla López Fernández realizado en fecha 20 de julio de 2015; sin embargo dicha transferencia no se encuentra registrada en Derechos Reales a nombre de los compradores, careciendo la misma de los efectos de publicidad previsto en el art. 1538 del Código Civil, pues según esta norma legal sustantiva, ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros que no forman parte del contrato, sino desde el momento que el derecho se hace público en los registros correspondientes y la publicidad de los bienes inmuebles únicamente se adquiere mediante la inscripción del título en Derechos Reales, aspecto que no acontece en el caso presente; ante esa situación el Ministerio Público (que resulta siendo un tercero con relación al contrato de transferencia celebrado entre el recurrente y sus compradores), así como el Tribunal que ratificó la anotación preventiva no estaban en la posibilidad de predecir de la existencia de dicha transferencia, persistiendo la misma hasta el presente sin el registro correspondiente
Al encontrarse el trámite de las medidas cautelares de carácter real sometido a las disposiciones de la Ley adjetiva civil conforme lo establece de manera expresa el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, sin que esto sea impedimento para hacer referencia a la norma sustantiva civil; esto implica que según el art. 1283.II del Código Civil y 136.II de su Procedimiento (Ley Nº 439), quien pretende que un derecho sea modificado, extinguido, declarado inválido o contradiga la pretensión de su adversario, debe probar sus fundamentos respecto a los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; similar situación se encontraba prevista en el art. 375 del abrogado Código de Procedimiento Civil; dentro de ese contexto, el recurrente tenía la carga procesal de demostrar con prueba idónea sus aseveraciones, es decir que su persona no es el único titular de los bienes que fueron anotados preventivamente, sino que los mismo también corresponden a otras personas, aspecto que no acontece en el caso de autos al no existir en los antecedentes que fueron remitidos a esta Sala Civil en grado de apelación, ninguna prueba que desvirtué lo afirmado en el Auto Supremo Nº 020/2016, incumpliendo de esta manera su deber de demostrar conforme a derecho sus argumentos.
Con relación al argumento de que el recurrente habría procedido a transferir a terceras personas su cuota parte que le corresponde (segundo punto descrito anteriormente); se debe indicar que si bien cursa el Testimonio Nº 2814/2015 de fs. 16 a 17 y vta., que da cuenta de la transferencia de un departamento a favor de los esposos Edino Claudio Clavijo Ponce y Gabriela Carla López Fernández realizado en fecha 20 de julio de 2015; sin embargo dicha transferencia no se encuentra registrada en Derechos Reales a nombre de los compradores, careciendo la misma de los efectos de publicidad previsto en el art. 1538 del Código Civil, pues según esta norma legal sustantiva, ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros que no forman parte del contrato, sino desde el momento que el derecho se hace público en los registros correspondientes y la publicidad de los bienes inmuebles únicamente se adquiere mediante la inscripción del título en Derechos Reales, aspecto que no acontece en el caso presente; ante esa situación el Ministerio Público (que resulta siendo un tercero con relación al contrato de transferencia celebrado entre el recurrente y sus compradores), así como el Tribunal que ratificó la anotación preventiva no estaban en la posibilidad de predecir de la existencia de dicha transferencia, persistiendo la misma hasta el presente sin el registro correspondiente
- VISTOS: El memorial de apelación incidental de fs
- I. ANTECEDENTES
- En cuanto al segundo requisito, es decir la propiedad de los bienes inmuebles y muebles
- II
- Indica que se ha procedido a la anotación del inmueble en su totalidad sin considerar
- Por su parte la Fiscalía General del Estado a través de su memorial de fs
- III.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con la aclaración que antecede, corresponde asumir conocimiento y resolver la causa venida en apelación
- “Por otra parte, cuando el hecho constitutivo del delito produce daños o perjuicios generadores de
- A efectos de comprender la aplicación de las medidas cautelares, resulta importante precisar sus características,
- Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe
- Con relación al primer punto, de la revisión del contenido del Auto Supremo Nº 020/2016
- Con relación al argumento de que el recurrente habría procedido a transferir a terceras personas
- Finalmente, con relación al punto tres referido a que se debería precautelar los derechos de
- Debe tenerse presente que la anotación preventiva conforme se expuso anteriormente, no tiene carácter definitivo,
- POR TANTO
- Regístrese, notifique y cúmplase.
