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Al respecto diremos que la prueba cursante a fs. 372 consistente en el informe No 15/2015 emitido por el Notario de Fe Publica Rubén López Patzi fue presentada en segunda instancia, la misma conforme el proveído de fs. 381, sin embargo, el informe que observa la parte recurrente no es conducente para demostrar su pretensión de nulidad de la mencionada Escritura Pública, porque el mismo evidencia que cursa en archivos el protocolo de dicha escritura y que las partes suscribientes son por una parte Rosa Aguilar de Paredes como vendedora y en calidad de compradoras figuran el Club de Madres Rosas Pampa a través de sus representantes, así como se evidencian las firmas y rubricas de las partes, en ese sentido dicha prueba no sirve para enervar la pretensión de la parte recurrente, pues más bien demuestra el derecho propietario del Club de Madres Rosas Pampa y la legalidad de la mencionada escritura, en ese sentido lo que observa la parte recurrente carece de sustento legal.
Al margen de ello la recurrente debe comprender que si bien este informe menciona que Crisóstomo Aguilar no figura como propietario o vendedor del lote objeto de Litis, esta persona no interviene en ninguna escritura pública de transferencia en favor de los demandados, ni tampoco en la transferencia efectuada por Rosa Aguilar de Paredes al Club de Madre Rosas Pampa, de donde proviene el derecho propietario de la parte demandada.
4.- Acusa violación de los arts. 1283, 1286, 1296 y 1287 del Código Civil por haber realizado una mala valoración de las pruebas presentadas de fs. 4,9,10,11,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,24,25,y 40
- Graciela Campero Chalar
- Reales
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 3
- La demandante refiere que existirían irregularidades por parte de los demandados a pesar que en
- Con relación a la prueba que no habría sido valorado se puede evidenciar que la
- Respecto a que hace mención que la Escritura Pública No 599/88 es totalmente fraguada no
- Respecto de la Escritura Pública No 599/88 de fecha 19 de Octubre de 1988 que
- III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a lo reclamado debemos decir que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a
- Con relación a la segunda parte de su reclamo referida a que no fue valorada
- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- En ese sentido el Tribunal de Alzada expreso las razones para confirmar la Sentencia de
- 4
- Conforme el reclamo diremos que los artículos que acusa de vulnerados la recurrente se refieren
- Asimismo por el informe de Derechos Reales cursante a fs
- Asimismo muchas de las pruebas que observa la recurrente demostraron por el contrario la legalidad
- 5
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
