Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs
Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 356 a 360 vta. en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La paz pronunció Auto de Vista Nº 287/2015, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 21/2015 de fecha 26 de enero de 2015, todo en aplicación del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil con costas en ambas instancias, con los siguientes fundamentos: Que los actos relacionados guardan conformidad titularía coherente y que la actora Eusebia Quispe de Mollericona, manifestando ser actual Presidente del Club de Madres Rosas Pampa, en vigencia del plazo probatorio no ha justificado ni ha probado la ilegalidad que supuestamente supone de todas y cada una de las escrituras públicas relacionadas, al margen de que la demanda de fs. 46, 47 y 48 no fue planteada conforme el art. 327 y menos aún haberse cumplido con el art. 375-1) ambos del Código de Procedimiento Civil. Los demandados Mario rolando Méndez Aguilar y Graciela Campero Chalar han justificado y probado su demanda reconvencional en cuanto al derecho propietario actual que les asiste sobre el inmueble tantas veces mencionado. El Juez A quo en la decisión optada ha actuado con criterio legal, sin que el recurso de apelación por impertinente enerve las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia
- Graciela Campero Chalar
- Reales
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En la forma
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- En el fondo
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- La demandante refiere que existirían irregularidades por parte de los demandados a pesar que en
- Con relación a la prueba que no habría sido valorado se puede evidenciar que la
- Respecto a que hace mención que la Escritura Pública No 599/88 es totalmente fraguada no
- Respecto de la Escritura Pública No 599/88 de fecha 19 de Octubre de 1988 que
- III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a lo reclamado debemos decir que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a
- Con relación a la segunda parte de su reclamo referida a que no fue valorada
- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- En ese sentido el Tribunal de Alzada expreso las razones para confirmar la Sentencia de
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- Conforme el reclamo diremos que los artículos que acusa de vulnerados la recurrente se refieren
- Asimismo por el informe de Derechos Reales cursante a fs
- Asimismo muchas de las pruebas que observa la recurrente demostraron por el contrario la legalidad
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- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
