Con relación a la segunda parte de su reclamo referida a que no fue valorada
Con relación a la segunda parte de su reclamo referida a que no fue valorada la Escritura Pública No 599/88 que cursa de fs. 20 a 21 de obrados y que demostraría el derecho propietario de la recurrente, debemos decir que el Tribunal de Alzada si se refirió a dicha escritura en el considerando Segundo punto I, indicando que Rosa Aguilar de Paredes por Escritura Pública Nº 599 de fecha 19 de Octubre de 1988 , vende al Club de madres “Rosas Pampa” un inmueble lote de terreno de la superficie de 489 Mts2., No 11, Manzano Q1, ubicado en la urbanización Rosas Pampa de la ciudad de El Alto y que se registra en la partida computarizada No 01184234 de fecha 20 de noviembre de 1992, cursante a fs. 21 y 22 del proceso. En el punto I.1. Indica: “la misma Escritura Pública No 599 de fecha 17 de octubre de 1988 por datos que cursan de fs. 63 a 64 del proceso, fue registrada en la partida computarizada No 01030557 de fecha 24 de febrero de 1989, vigente en razón de que la oficina de Derechos Reales por informe No 600357 declara que por razón de duplicidad la Partida No 01184234 de fecha 20 de noviembre de 1992 fue cancelada y por lo tanto inexistente”. De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada si valoro la mencionada Escritura Pública, la misma que evidencia el derecho propietario del Club de Madres Rosas Pampa, existiendo una doble inscripción de esa escritura, y por duplicidad fue cancelada la Partida 01184234, no siendo evidente que no se habría valorado dicho medio probatorio
- Graciela Campero Chalar
- Reales
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En la forma
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- En el fondo
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- La demandante refiere que existirían irregularidades por parte de los demandados a pesar que en
- Con relación a la prueba que no habría sido valorado se puede evidenciar que la
- Respecto a que hace mención que la Escritura Pública No 599/88 es totalmente fraguada no
- Respecto de la Escritura Pública No 599/88 de fecha 19 de Octubre de 1988 que
- III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a lo reclamado debemos decir que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a
- Con relación a la segunda parte de su reclamo referida a que no fue valorada
- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- En ese sentido el Tribunal de Alzada expreso las razones para confirmar la Sentencia de
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- Conforme el reclamo diremos que los artículos que acusa de vulnerados la recurrente se refieren
- Asimismo por el informe de Derechos Reales cursante a fs
- Asimismo muchas de las pruebas que observa la recurrente demostraron por el contrario la legalidad
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- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
