I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 392 de obrados, interpuesto por Eusebia Quispe de Mollericona contra el Auto de Vista Nº 287/2015, de fecha 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 385 a 386 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Escrituras Públicas y otro seguido a instancia de Eusebia Quispe de Mollericona contra Mario Rolando Méndez Aguilar y Graciela Campero Chalar, la respuesta al recurso de fs. 394 a 399 vta., la concesión del recurso de fs. 400, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de El Alto -La Paz, pronunció Sentencia Nº 21/2015, de fecha 26 de enero de 2015, por el cual declaro IMPROBADA la demanda de fs. 46, 47 y 48 de obrados, interpuesta por Eusebia Quispe de Mollericona y declaró PROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 85 a 86, 87 y 88 de obrados, interpuesta por Mario Rolando Méndez Aguilar y Graciela Campero Chalar, reconociéndose por consiguiente el mejor derecho de propiedad que asiste a Mario Rolando Méndez Aguilar y Graciela Campero Chalar sobre el inmueble ubicado lote de terreno ubicado en la Urbanización Rosas Pampa, Lote No 11, Manzana Q-1, con una extensión superficial de 489.00 Mts2, disponiéndose que los actores puedan ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario, sea sin costas por ser juicio doble
- Graciela Campero Chalar
- Reales
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 3
- La demandante refiere que existirían irregularidades por parte de los demandados a pesar que en
- Con relación a la prueba que no habría sido valorado se puede evidenciar que la
- Respecto a que hace mención que la Escritura Pública No 599/88 es totalmente fraguada no
- Respecto de la Escritura Pública No 599/88 de fecha 19 de Octubre de 1988 que
- III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a lo reclamado debemos decir que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a
- Con relación a la segunda parte de su reclamo referida a que no fue valorada
- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- En ese sentido el Tribunal de Alzada expreso las razones para confirmar la Sentencia de
- 4
- Conforme el reclamo diremos que los artículos que acusa de vulnerados la recurrente se refieren
- Asimismo por el informe de Derechos Reales cursante a fs
- Asimismo muchas de las pruebas que observa la recurrente demostraron por el contrario la legalidad
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- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
