Asimismo muchas de las pruebas que observa la recurrente demostraron por el contrario la legalidad
Con relación a la mala valoración de las pruebas de fs. 4,9,10,11,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,24,25,y 40., debemos decir que existe un contrasentido por parte de la recurrente ya que por una parte acuso la no valoración de las mismas en el recurso de casación en la forma y por otra acusa la mala valoración, siendo incongruente este acusación, no siendo coherente la recurrente al plantear el reclamo que de no se habrían valorado dichas pruebas y acusar al mismo tiempo su mala valoración. Sin embargo abstrayendo esta incongruencia debemos decir que las pruebas que acusa de mala valoración no son conducentes para demostrar su pretensión de nulidad de la Escritura Pública No 599, menos demuestran causal de nulidad para hacer procedente su pretensión, razón por la cual lo acusado por la parte recurrente carece de sustento legal.
Asimismo muchas de las pruebas que observa la recurrente demostraron por el contrario la legalidad del derecho propietario de los demandados, desvirtuando que existieran causales para declarar la nulidad de la Escritura Pública cuestionada, y por el contrario demostraron el mejor derecho de propiedad que le asiste a Mario Rolando Méndez Aguilar y Graciela Campero Chalar el mismo que fue valorado por los Tribunales de instancia, declarando probada la demanda reconvencional, razón lo cual los reclamos traídos a esta etapa casacional no resultan evidentes
- Graciela Campero Chalar
- Reales
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 3
- La demandante refiere que existirían irregularidades por parte de los demandados a pesar que en
- Con relación a la prueba que no habría sido valorado se puede evidenciar que la
- Respecto a que hace mención que la Escritura Pública No 599/88 es totalmente fraguada no
- Respecto de la Escritura Pública No 599/88 de fecha 19 de Octubre de 1988 que
- III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a lo reclamado debemos decir que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a
- Con relación a la segunda parte de su reclamo referida a que no fue valorada
- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- En ese sentido el Tribunal de Alzada expreso las razones para confirmar la Sentencia de
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- Conforme el reclamo diremos que los artículos que acusa de vulnerados la recurrente se refieren
- Asimismo por el informe de Derechos Reales cursante a fs
- Asimismo muchas de las pruebas que observa la recurrente demostraron por el contrario la legalidad
- 5
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
