Auto Supremo AS/1236/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1236/2016

Fecha: 28-Oct-2016

Además de la revisión de obrados, se denota que el Juez de la causa mediante


Lo precedentemente expuesto, demuestra que la pretensión del recurrente es errada al pretender aplicar dicha normativa legal al caso de autos, con el argumento de que del mandato otorgado por los actores (Poder 27/1999) genera responsabilidad; aspecto que no es correcto, pues de acuerdo al contenido de la demanda de fs. 99 a 108 vta., expresamente se pretendió “Rendición de Cuentas” en contra del demandado Julio Samuel Kohlberg Campero con relación a las gestiones realizadas: a) A la Administración de la Empresa Bodegas y Viñedos La Cabaña S.R.L sobre los negocios, administración o gestiones efectuadas a nombre de los demandantes y que hayan tenido contenido patrimonial en la señalada empresa desde la gestión 2007 a la fecha. b) Al uso y gestiones del Poder Especial y Suficiente Nº 27/99 conferido por los actores a favor del demandado, sobre las actividades y gestiones de contenido patrimonial que haya efectuado en la Empresa Bodegas y Viñedo La Cabaña S.R.L y c) Al manejo de las acciones fincadas por el causante Carlos Julio Kohlberg Chavarría desde su fallecimiento acaecido el 3 de junio de 2012 hasta el presente. Sin embargo, es menester dejar en claro que en la presente causa, conforme el fallo de primera instancia y el recurso de casación lo que es cuestionado por el ahora recurrente es la pretensión de rendición de cuentas atinente al mandato Nº 27/1999 de 8 de enero de 1999, aspecto que debe ser analizado en la presente resolución, al haberse declarado no ha lugar a las pretensiones señaladas en los incisos a) y c) por parte del A-quo.

Además de la revisión de obrados, se denota que el Juez de la causa mediante resolución de fs. 194 a 198 (apelada en el efecto diferido), declaró “Sin lugar” a las excepciones interpuestas por el demandado, entre ellas la de prescripción (Cuestionado en casación), con el fundamento: “ En el caso de autos, estando aclarada que la pretensión de la demanda es la rendición de cuentas del mandatario en uso del Poder conferido para ello, obligación que se encuentra reconocida por el art. 817 del Código Civil (…) Tratándose de una obligación de rendir cuentas, que como tal es una obligación personal de contenido patrimonial y siendo que la Ley no dispone un plazo de prescripción diferente, el plazo para la prescripción de la acción es de cinco años, plazo que empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo conforme dispone el art. 1493 del Código Civil, no siendo de aplicación la norma del art. 1508 del Código Civil en la que basa su petición la parte demandada”