Auto Supremo AS/1236/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1236/2016

Fecha: 28-Oct-2016

En mérito a los razonamientos vertidos en la doctrina citados precedentemente, se concluye que en

En mérito a los razonamientos vertidos en la doctrina citados precedentemente, se concluye que en el caso de autos concurre el aspecto económico contable y el aspecto jurídico para impetrar la rendición de cuentas al demandado de la gestión efectuada ante la Sociedad en mérito al Poder Nº 27/1999, el cual generó obligaciones personales de contenido patrimonial, al consignarse en la misma lo siguiente: “…concede PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, en favor del Señor Lic. Julio Kohlberg Campero (…) para que en representación (…) administre y se haga cargo de las acciones y derechos 4,76% c/u. En tal condición será el Representante Legal de sus acciones y derechos en dicha sociedad Judicial o extrajudicialmente ante toda clase de personas (…) así como también tendrá las facultades amplias para el manejo de los negocios de sus acciones (…) precautelar por la integridad del patrimonio de sus acciones y los intereses de la misma no pudiendo efectuar actos de enajenación (…) en suma le otorga plenas facultades para administrar en toda forma de derecho los bienes e intereses de la Sociedad conforme a las normas generales y especiales de la Constitución Social…”, de ello se denota que los derechos patrimoniales de los actores fueron representados por el mandatario ante la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Bodegas y Viñedos La Cabaña SRL”, aspecto que es reconocido por el recurrente en su recurso de casación al señalar que el mandato No. 27, le otorgó facultades exclusivas para que los represente, administre y se haga cargo de las acciones y derechos 4,76% c/u de los demandantes; extremo que amerita que tanto el A quo y el Ad quem concluyan de manera correcta que la obligación del demandado Julio Samuel Kohlberg Campero de rendir cuentas de la administración de las acciones de los demandados en la Sociedad, por el periodo de vigencia del Contrato de mandato comprendido desde el 8 de enero de 1999 al 27 de mayo de 2009 (Revocación del Mandato No. 27/1999, por Testimonio de Poder No. 437/2009) no se encuentra prescrita en observancia del art. 1507 del Código Civil, que señala: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años…”. En consecuencia, la pretensión del recurrente no tiene asidero legal al pretender la aplicación de una norma legal referido a la prescripción trienal prevista en el art. 1508 de la citada norma legal