De la relación precedente no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya ratificado las
Al respecto, el Tribunal de alzada de manera por demás clara y expresa, señaló que en cuanto a la inadecuada interpretación de almacenaje y que estuviera demostrado el dolo, de los antecedentes tenidos en el proceso el único elemento probatorio era la declaración del investigador asignado al caso y en todo caso se debiera tener presente que, el dolo se constituye en un elemento subjetivo del tipo penal acusado, correspondiendo su demostración en cuanto a la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme a una apreciación conjunta de los medios probatorios, situación que compele únicamente al Tribunal de sentencia y que en todo caso si en el recurso -de apelación restringida- se denuncia la defectuosa valoración de la prueba correspondía señalar de manera clara qué reglas de la sana crítica hubieran sido obviadas o soslayadas, cuál la afirmación o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba indebidamente valorados o que demuestren cosa diferente, situación que no aconteció en la apelación presentada por los representantes de la víctima.
De la relación precedente no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya ratificado las conclusiones del Tribunal de Sentencia; por el contrario, estableció de manera clara que era el citado Tribunal el único competente para efectuar la correspondiente valoración y que en todo caso a los fines de que el Tribunal de alzada pueda ingresar a realizar la labor de control legal de la Sentencia respecto a la presunta valoración defectuosa de la prueba los recurrentes debieron otorgar al Tribunal los suficientes insumos que le permitan establecer con claridad cuál la deficiencia en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia; conclusión que está acorde a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señaló: “…ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación
- Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 577/2016-RA de 3 de
- 1) Los recurrentes alegaron que como motivo de apelación restringida se denunció que en audiencia
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitaron que una vez resuelto su recurso se disponga la emisión de nueva
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 577/2016-RA de 03 de agosto, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Concluida la declaración del imputado y el contrainterrogatorio efectuado por el Ministerio Público, de acuerdo
- II.2. De la Sentencia
- Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- En cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, previa la transcripción
- II.3. De la apelación restringida
- 1
- 2
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- En atención a los agravios denunciados por los representantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,
- 2) Respecto, a la inadecuada interpretación de almacenaje y que estuviera demostrado el dolo, el
- III.1. En cuanto a la denuncia vinculada al art. 123 del CPP
- En el primer motivo, la parte recurrente haciendo referencia a la vulneración a los arts
- La entidad recurrente invoca el Auto Supremo 100 de 24 de marzo, emitido dentro del
- Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o
- III.2. Respecto a la denuncia referida al art. 173 del CPP
- En este motivo, invocan el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, emitido
- Al respecto, se tiene que el precedente invocado contiene similitud de hechos en cuanto a
- Se denunció que el fundamento para emitir Sentencia absolutoria, fue la falta de acreditación del
- De la relación precedente no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya ratificado las
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
