Auto Supremo AS/0863/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

De la relación precedente no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya ratificado las


Al respecto, el Tribunal de alzada de manera por demás clara y expresa, señaló que en cuanto a la inadecuada interpretación de almacenaje y que estuviera demostrado el dolo, de los antecedentes tenidos en el proceso el único elemento probatorio era la declaración del investigador asignado al caso y en todo caso se debiera tener presente que, el dolo se constituye en un elemento subjetivo del tipo penal acusado, correspondiendo su demostración en cuanto a la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme a una apreciación conjunta de los medios probatorios, situación que compele únicamente al Tribunal de sentencia y que en todo caso si en el recurso -de apelación restringida- se denuncia la defectuosa valoración de la prueba correspondía señalar de manera clara qué reglas de la sana crítica hubieran sido obviadas o soslayadas, cuál la afirmación o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba indebidamente valorados o que demuestren cosa diferente, situación que no aconteció en la apelación presentada por los representantes de la víctima.

De la relación precedente no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya ratificado las conclusiones del Tribunal de Sentencia; por el contrario, estableció de manera clara que era el citado Tribunal el único competente para efectuar la correspondiente valoración y que en todo caso a los fines de que el Tribunal de alzada pueda ingresar a realizar la labor de control legal de la Sentencia respecto a la presunta valoración defectuosa de la prueba los recurrentes debieron otorgar al Tribunal los suficientes insumos que le permitan establecer con claridad cuál la deficiencia en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia; conclusión que está acorde a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señaló: “…ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación