Auto Supremo AS/0863/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

En este motivo, invocan el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, emitido


En el segundo motivo de casación, los recurrentes alegan que en su recurso de apelación restringida se denunció que el Tribunal de Sentencia si bien tuvo como hecho probado, que se encontró al imputado en posesión de diez bidones de veinticinco litros y uno de veinte litros, haciendo un total de doscientos setenta litros de diésel; sin embargo, de manera errada establecieron que este hecho no se adecuaba al tipo penal establecido en el art. 226 bis el CP, porque debía demostrarse la intención del sujeto activo de almacenar o comercializar el diésel que llevaba al interior de su vehículo, incurriendo el Tribunal de sentencia en vulneración de los arts. 173 y 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, situación que se reitera con el Tribunal de alzada pues, en el segundo fundamento del Auto de Vista recurrido señaló que: “se debe demostrar la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme una apreciación conjunta de los medios probatorios”; además, observaron que: “el recurrente únicamente se limitó a señalar que se tiene defectos de la sentencia inmersos en el art. 370 1, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal”, argumentos que a decir de los recurrentes no se efectuó una correcta verificación de la Sentencia apelada en la que se acredita el incumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP.

En este motivo, invocan el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RCF por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, teniendo como antecedente que que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia absolutoria, sosteniendo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando la misma en realidad no se adecuaba a los datos del proceso, infringiendo el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo estos antecedentes los que dieron origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto además se inscribe en el inciso 1) del art. 370 del CPP, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el art. 116 de la CPE en los términos que siguen: `La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República´ y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) de la misma Carta Magna