Auto Supremo AS/0896/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0896/2016-RA

Fecha: 14-Nov-2016

En el primero motivo de casación, el recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido,


En el primero motivo de casación, el recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia y ordenó el reenvío con el fundamento de la violación de los principios de inmediación, continuidad y oralidad al haberse suspendido la audiencia de juicio oral desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 11 de abril de 2014, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 351/2006 de 28 de agosto, 410/2006 de 20 de octubre, 250 de 17 de septiembre de 2012, 356 de 19 de agosto de 2013, 106/2011 de 25 de febrero de 2011, 67/2013-RRC de 11 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007, de los que efectuó una descripción de su contenido explicando que la Resolución recurrida, en contradicción a ellos no hizo ninguna valoración respecto a las razones para la suspensión del citado acto y a quién se atribuyen; si se produjo una dispersión de la prueba; si la falta de continuidad generó indefensión material a alguna de las partes; si la falta de continuidad fue determinante en la decisión judicial (sentencia); o, si el resultado no se modificaría con la reparación del defecto señalado, precisando que la Resolución de alzada no considera que la suspensión fue promovida y convalidada por los acusadores particulares, fundamentando la existencia de un defecto absoluto que no fue impugnado a través de la reserva de apelación restringida, por cuanto la parte acusadora no hizo reserva de apelación respecto a la suspensión de audiencia de juicio oral, actuación que tilda de pronunciamiento ultra petita y carente de especificación de cuál fue el daño a repararse y a favor de quién, su trascendencia, si existe indefensión material y si ese acto fue determinante para la decisión judicial, adoleciendo de falta de fundamentación clara, completa, legítima y lógica, disquisición que resulta suficiente y clara para el análisis de fondo del motivo de casación; por lo que, corresponde declarar su admisión