En el primero motivo de casación, el recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido,
En el primero motivo de casación, el recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia y ordenó el reenvío con el fundamento de la violación de los principios de inmediación, continuidad y oralidad al haberse suspendido la audiencia de juicio oral desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 11 de abril de 2014, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 351/2006 de 28 de agosto, 410/2006 de 20 de octubre, 250 de 17 de septiembre de 2012, 356 de 19 de agosto de 2013, 106/2011 de 25 de febrero de 2011, 67/2013-RRC de 11 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007, de los que efectuó una descripción de su contenido explicando que la Resolución recurrida, en contradicción a ellos no hizo ninguna valoración respecto a las razones para la suspensión del citado acto y a quién se atribuyen; si se produjo una dispersión de la prueba; si la falta de continuidad generó indefensión material a alguna de las partes; si la falta de continuidad fue determinante en la decisión judicial (sentencia); o, si el resultado no se modificaría con la reparación del defecto señalado, precisando que la Resolución de alzada no considera que la suspensión fue promovida y convalidada por los acusadores particulares, fundamentando la existencia de un defecto absoluto que no fue impugnado a través de la reserva de apelación restringida, por cuanto la parte acusadora no hizo reserva de apelación respecto a la suspensión de audiencia de juicio oral, actuación que tilda de pronunciamiento ultra petita y carente de especificación de cuál fue el daño a repararse y a favor de quién, su trascendencia, si existe indefensión material y si ese acto fue determinante para la decisión judicial, adoleciendo de falta de fundamentación clara, completa, legítima y lógica, disquisición que resulta suficiente y clara para el análisis de fondo del motivo de casación; por lo que, corresponde declarar su admisión
- Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el representante legal de la Constructora querellante, Fernando Crespo Lijerón,
- c) El 9 de septiembre de 2016 (fs
- 1) Anuló totalmente la Sentencia, ordenando el reenvío con el fundamento de violación de los
- Asimismo, el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia por un defecto absoluto que no
- El Auto de Vista recurrido, actuó fuera de lo peticionado y resuelto más allá de
- El Auto de Vista recurrido, no expresa cuál fue el daño a repararse y a
- La Resolución recurrida, anuló el juicio por considerar que existió vulneración del principio de continuidad
- Reitera que el Auto de Vista recurrido no identificó, valoró ni fundamentó la importancia y
- La fundamentación del Auto de Vista recurrido, adolece de claridad, debido a que alega defectos
- 2) En cuanto al fundamento del Auto de Vista impugnado respecto a que la Sentencia
- Asimismo, cita como precedente el Auto Supremo 171 de 24 de julio de 2012, señalando
- 3) Previa denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en su
- Cita también el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señalando que el
- Por último, cita el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el representado de los acusados, José Barnadas
- En el primero motivo de casación, el recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido,
- En el segundo motivo, el recurrente denuncia que en otro de los fundamentos del Auto
- Igualmente, en cuanto a los Autos Supremos 171 de 24 de julio de 2012 y
- El referido fundamento, permite que este Tribunal aperture su competencia para verificar la denuncia de
- El recurrente, en cuanto al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de
- Por último, en cuanto al Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
