Auto Supremo AS/0926/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

En cuanto a los incisos: ii) Errónea valoración y violación de los arts


En el segundo motivo, el imputado alega la existencia de incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre los siguientes aspectos: i) En cuanto a la errónea valoración en la adecuación de la conducta a los elementos constitutivos de los tipos penales 146 y 150 del CP. Al respecto, el Auto Supremo 438/2014 del que se alega su incumplimiento con relación al tipo penal establecido en al art. 150 del CP señalo que; “… el Tribunal de alzada omitió pronunciarse al reclamo del recurrente referida a la supuesta violación del art. 150 del CP, omisión que implica vulneración al debido proceso no susceptible de convalidación, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo, de ello se colige, que el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación sino que no absolvió el reclamo efectuado por recurrente, correspondiendo en consecuencia, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronuncie de manera fundamentada sobre el reclamo planteado por el ahora recurrente, correspondiendo declarar este punto en fundado”, en cumplimiento de dicha doctrina el Tribunal de alzada en el punto cuarto del auto de Vista impugnado cursante a fs. 2778, segundo párrafo dio respuesta al agravio planteado, por lo que no resulta evidente la incongruencia omisiva alegada, sin que ello signifique la convalidación de los defectos detectados por este Tribunal al resolver el primer motivo inciso i) del recurso de casación presentado por el imputado.

En cuanto a los incisos: ii) Errónea valoración y violación de los arts. 76 y 78 del CPP, porque a decir del recurrente la víctima sería la Embajada de Reino de Dinamarca y no la Cámara de Diputados, conforme lo señalado en la respuesta al primer motivo del presente recurso de casación, dicho agravio ya fue motivo de un anterior recurso de casación que fue declarado infundado respecto a este particular reclamo, por lo que no merece mayor consideración; ahora bien, sin perjuicio de lo referido en el punto quinto del Auto de Vista impugnado (fs. 2778 vta.) se tiene la respuesta extrañada por el recurrente, no siendo evidente la falta de pronunciamiento alegado; iii) Falta de valoración y correcta resolución a la violación del art. 342 del CPP, porque el Tribunal de alzada no habría respondido a la denuncia de que en el auto de apertura no se fijaron los puntos de hecho a ser probados. Al respecto no resulta evidente la falta de consideración correcta a la vulneración de la norma procesal invocada y menos la existencia de incongruencia omisiva, pues el Tribunal de alzada en el punto sexto del Auto de Vista impugnado de manera clara y precisa dio respuesta a la presunta irregularidad procesal demandada; iv) Falta de valoración de los arts. 323 y 335 del CPP, indicando que no se resolvió sobre la situación jurídica del imputado Raúl Moreno Zaconeta, agravio que tampoco resulta evidente ya que el Tribunal de alzada al respecto también dio respuesta a lo planteado en el punto séptimo del Auto de Vista impugnado; v) Sobre Incorrecta valoración del art. 325 del CPP, indicando que no se pronunciaron sobre la denuncia de la no realización de la audiencia conclusiva; tampoco resulta evidente la incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento, pues al respecto en el punto octavo del Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada se pronunció alegando que si existían observaciones a las acusaciones fiscal como particular, se debieron activar los mecanismos de defensa oportunos; y, vi) Finalmente, denuncia falta de valoración y resolución de los arts. 330 y 334, porque no se habría pronunciado respecto a la vulneración de los principios de inmediación y continuidad. Al respecto se aclara el recurrente que el Auto Supremo 438/2014 invocado como precedente, declaró infundado este agravio señalando que; “De la revisión y análisis de antecedentes, se tiene que esta denuncia, no es evidente; por el contrario, se observa que el Tribunal de apelación, ejerció de manera correcta su deber de verificación toda vez, que evidenció que las suspensiones de las audiencias dispuestas por el Tribunal de sentencia fueron debidamente justificadas correspondiendo declarar este punto en infundado toda vez que el Tribunal de apelación cumplió con el art 124 del CPP”, por lo que, no contenía doctrina legal aplicable a ser cumplida por el Tribunal de alzada, consiguientemente con los argumentos expuestos resulta infundado el segundo motivo de casación así como todos sus incisos desarrollados