Auto Supremo AS/0926/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

Notificadas las partes con la Sentencia, tomando en cuenta los agravios traídos en casación se


Notificadas las partes con la Sentencia, tomando en cuenta los agravios traídos en casación se consideran los siguientes recursos de apelación restringida:

El imputado Héctor Antonio Solares Maymura, interpuso recurso de apelación restringida, exponiendo los siguientes agravios: A) Violación al art. 146 del CP; i) La sentencia no refiere en qué forma su persona se habría aprovechado de sus funciones para obtener ventajas o beneficios, sólo refiere que era funcionario, no explicando cómo un funcionario dependiente de la Cámara de Diputados, teniendo superiores entre ellos el co-encausado y ahora absuelto Williams Paniagua, hubiere influido sobre ellos, siendo ajeno a los manejos económicos de los fondos del proyecto; así como, al acceso de los dineros provenientes del financiamiento de la embajada de Dinamarca, siendo sus funciones netamente técnicas; ii) En la conclusión tercera de la sentencia, se llegó a establecer la existencia de irregularidades en la cancelación de ciertas sumas de dinero bajo contratos de compras menores que corresponden a la modalidad de invitación pública; empero, en la información que efectúa la empresa Delta Consult LTDA., no relacionó a su persona como responsable de las irregularidades; iii) Que también, en la tercera conclusión de la sentencia, refiere que Williams Paniagua no tenía conocimiento de la relación de Héctor Solares con Tania Loayza, argumento que, pareciera un favorecimiento hacia Williams Paniagua quien en su condición de Diputado representante y responsable máximo de la comisión supervisora del proyecto, es quien revisa toda la documentación; entonces, no podría decirse que no tenía


conocimiento de la contratación de la empresa EIC; iv) Asimismo, se señala que Tania Loayza al presentarse voluntariamente ante la Contraloría General manifestó que su persona la habría invitado a trabajar en un proyecto que hubiere ganado; sin embargo, refiere el recurrente, que las palabras de Tania Loayza no son declaraciones sino una simple entrevista, que nunca fue producida, repetida, confirmada menos judicializada en juicio, no teniendo fuerza probatoria conforme prevé el art. 335 del CPP, declaración que estaría viciada de nulidad porque la misma no estaría asistida de su abogado; v) La sentencia establece que la declaración de Tania Loayza es coincidente con la del testigo Rolando Raphael García y Javier Gustavo Escalier; empero, estas no refieren a que su persona haya propuesto a Tania Loayza la constitución de una empresa ficticia para beneficiarse económicamente, siendo deber del Tribunal interrogar a la imputada Tania Loayza y a su persona para aclarar tal extremo, basándose el Tribunal como el Ministerio Público en simples supuestos y no en pruebas concretas, no teniendo ningún valor legal; vi) La conclusión cuarta de la sentencia refiere que el Tribunal tuvo como hecho probado que la Cámara de Diputados representado por Raúl Zaconeta, José Valda y la empresa EIC, en fecha 12 de diciembre de 2003, en cuya celebración existió influencia de su persona; empero, no refiere qué influencia, qué autoridades sintieron su injerencia; y, vii) Que Tania Loayza contrata los servicios de la Empresa Editora Presencia para la impresión del periódico Democracia en la cual su persona hubiera intervenido y firmado el contrato privado entregando en calidad de garantía una letra de cambio; además, que la empresa EIC no cuenta con maquinaria ni domicilio legal, -asevera el recurrente- que lo condenan por Uso Indebido de Influencias; empero, el Tribunal se basa en suposiciones sin elementos probatorios, ya que ningún testigo lo acusa, más por el contrario toda la documentación de la empresa EIC corresponde a Tania Loayza, por lo que pudo celebrar todos los contratos con la Cámara de Diputados, documentos que fueron verificados por el departamento legal de esa institución, no adecuándose su condena al tipo penal por el cual fue injustamente condenado; B) Violación al art. 150 del CP, que la sentencia señala que los contratos de consultoría fueron firmados por los administrativos de la Cámara de Diputados; empero, no señalan que su persona hubiere celebrado contratos ni realizado algún favorecimiento a alguna empresa, no estableciéndose la comisión de ningún hecho delictivo, razón por lo que la Contraloría General estableció responsabilidad civil y para recuperar el importe señaló, la vía coactiva fiscal, ingresando el Tribunal en un tema subjetivo y no real al sostener que su persona tendría relación con Tania Loayza al adjudicársele contratos de servicios de parte de la Cámara de Diputados, resultando un verdadero encubrimiento a los responsables de la comisión de los delitos entre ellos Raúl Moreno Zaconeta (Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados), quien requirió la contratación de una empresa editora y suscribió los contratos; C) Violación a los arts. 76 y 78 del CPP, la víctima en el presente caso tendría que ser la Embajada de Dinamarca; pues la misma se reserva el derecho de interponer las acciones pertinentes en caso de incumplimiento del proyecto, y no la H. Cámara de Diputados; toda vez que, no se evidencia que haya desembolsado la contraparte prometida en el proyecto, como lo hizo la Embajada de Dinamarca; en ese entendido, no existe la capacidad de ser víctima- querellante por parte de la Cámara de Diputados, no debiendo ser admitida su querella; D) Violación al art. 342 del CPP, denuncia que en el Auto de Apertura de juicio no se fijó los puntos de hecho a probarse, dejándole en estado de indefensión, por cuanto no supo por qué delitos se lo juzgó; E) Violación a los arts. 323 y 335 del CPP, que habiendo el representante del Ministerio Público ampliado su acusación contra Raúl Moreno Zaconeta, no se supo cuáles eran las razones para tal ampliación, por lo que debió de aplicarse los arts. 335 inc. 3) y 328 del CPP, toda vez, que no se determinó la situación jurídica del nombrado imputado; F) Violación del art. 325 del CPP, resultando que la Ley 007 es retroactiva en materia penal; empero, no fue tomada en cuenta al momento de dictar la sentencia, pues era oportuno observar la acusación fiscal y particular, para que fueran subsanadas, no dándose la aplicación del art. 123 de la CPE, ya que existiendo una imputación formal contra Raúl Moreno esta debió haber concluido con un sobreseimiento y con una notificación a las partes, estando obligadas las partes a intervenir en aplicación del art. 169 del CPP, quedando la imputación al aire sin resolver la situación jurídica de Raúl Moreno; G) Violación al principio de inmediación art. 330 del CPP, el proceso se inició en julio de 2005, existiendo una serie de interrupciones se dictó la sentencia después de tres años de duración del juicio oral, en completa vulneración del principio de inmediación; y, H) Violación al principio de continuidad art. 334 del CPP, denuncia que se vulneró este principio toda vez que las audiencias se señalaron con un intervalo de diez días cada una, implicando que caduque el término de duración del proceso, pues se suspendió audiencias de manera innecesaria, provocando retardación de justicia