Auto Supremo AS/0926/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


A los fines de resolver la problemática planteada, con carácter previo corresponde tener presente lo argumentado por el Tribunal alzada a tiempo de imponer costas a la acusación particular, en el que sustenta que dicho Tribunal tuvo presente la doctrina legal aplicable, en el entendido de que al haberse dictado una Sentencia absolutoria a favor del acusado corresponde establecerse las costas a su favor, en aplicación de los arts. 265, 266 y 364 del CPP, al establecerse que el Tribunal a quo concluyó que sobre la participación de William Gustavo Paniagua Yepes en los ilícitos denunciados, existió duda sobre si el mismo intervino de alguna manera en los hechos que fueron objeto de debate en el contradictorio. Esta conclusión arribada por el Tribunal de alzada a tiempo de imponer las costas a la acusación particular (Cámara de diputados), resulta carente de fundamentación en cuanto a la decisión asumida, pues se limita a establecer la existencia de una sentencia absolutoria y que por cumplimiento a la normativa procesal penal que regula las costas, corresponde la aplicación de estas sin efectuar mayor argumentación y sin considerar que si bien uno de los efectos de la sentencia absolutoria es la fijación de costas, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 266 del CPP que establece el pago de costas a favor del imputado siempre que la absolución se base: “en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado


no participó en él”, lo que implica tratándose de la sentencia, la concurrencia del supuesto previsto en el art. 263 inc. 3) del CPP, debiendo en consecuencia efectuarse una labor de interpretación sistemática de las normas, resultando en el caso presente, que la absolución del imputado Willams Paniagua Yepes, se fundó en el hecho de que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal de acuerdo al art. 362-2) del CPP, como expresamente se deja constancia en la sentencia emitida en la causa. Además, el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta la existencia de normativa legal (art. 39 de la LACG y 52 del DS 23215), que regula la actividad de las entidades del Estado respecto de las costas en procesos judiciales o administrativos, situación que amerita de su parte un pronunciamiento expreso en cuanto a su aplicabilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 108/2014 de 19 de diciembre, que cursa a fs. 2639 a 2646 vta. y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción