La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
A los fines de resolver la problemática planteada, con carácter previo corresponde tener presente lo argumentado por el Tribunal alzada a tiempo de imponer costas a la acusación particular, en el que sustenta que dicho Tribunal tuvo presente la doctrina legal aplicable, en el entendido de que al haberse dictado una Sentencia absolutoria a favor del acusado corresponde establecerse las costas a su favor, en aplicación de los arts. 265, 266 y 364 del CPP, al establecerse que el Tribunal a quo concluyó que sobre la participación de William Gustavo Paniagua Yepes en los ilícitos denunciados, existió duda sobre si el mismo intervino de alguna manera en los hechos que fueron objeto de debate en el contradictorio. Esta conclusión arribada por el Tribunal de alzada a tiempo de imponer las costas a la acusación particular (Cámara de diputados), resulta carente de fundamentación en cuanto a la decisión asumida, pues se limita a establecer la existencia de una sentencia absolutoria y que por cumplimiento a la normativa procesal penal que regula las costas, corresponde la aplicación de estas sin efectuar mayor argumentación y sin considerar que si bien uno de los efectos de la sentencia absolutoria es la fijación de costas, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 266 del CPP que establece el pago de costas a favor del imputado siempre que la absolución se base: “en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado
no participó en él”, lo que implica tratándose de la sentencia, la concurrencia del supuesto previsto en el art. 263 inc. 3) del CPP, debiendo en consecuencia efectuarse una labor de interpretación sistemática de las normas, resultando en el caso presente, que la absolución del imputado Willams Paniagua Yepes, se fundó en el hecho de que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal de acuerdo al art. 362-2) del CPP, como expresamente se deja constancia en la sentencia emitida en la causa. Además, el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta la existencia de normativa legal (art. 39 de la LACG y 52 del DS 23215), que regula la actividad de las entidades del Estado respecto de las costas en procesos judiciales o administrativos, situación que amerita de su parte un pronunciamiento expreso en cuanto a su aplicabilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 108/2014 de 19 de diciembre, que cursa a fs. 2639 a 2646 vta. y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción
- Por memoriales presentados el 1 de abril de 2015 y 6 de abril de 2016,
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 6/2011 de 18 de marzo (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 636/2016-RA de 23 de
- 1) El recurrente denunció que pese al pronunciamiento del Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de
- los tipos penales 146 y 150; ii) Errónea valoración y violación de los arts
- Del recurso de casación de la representación de la Cámara de diputados
- Se denuncia que el Estado se halla excluido del pago de costas y honorarios profesionales,
- I.1.2. Petitorios
- El imputado solicita que una vez revisados los antecedes se case el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 636/2016-RA de 23 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La
- Con relación a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, el
- Por todo lo expuesto, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, tomando en cuenta los agravios traídos en casación se
- II.3. Del Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió los recursos
- II.4. Del Auto Complementario
- Que por memorial de fs
- II.5. De los recursos de casación
- vta
- II.6. Del Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la
- II.7. Del Auto de Vista 75/13 de 16 septiembre
- En cumplimiento de la Doctrina legal establecida en el Auto Supremo supra citado, la Sala
- II.8. Del Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre
- Mediante Auto Supremo 438/2014-RRC, ante la evidencia de las denuncias efectuadas, se dejó sin efecto
- Asimismo, con relación a la falta de fundamentación respecto, de la revisión de su recurso
- Conforme a este reclamo, el Tribunal de alzada señaló “…que existe recurso de apelación contra
- Ahora bien de la revisión de antecedentes es necesario señalar que por decreto de 22
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite concluir a este Tribunal Supremo, que es evidente que
- II.9. Del Auto de Vista impugnado
- En cumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo citado, la Sala Penal
- III.1. Del recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura
- Debe tenerse en cuenta que este Tribunal, admitió el presente recurso con relación al motivo
- Como primer motivo, el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en una
- esta última conclusión (Que el recurrente haya sido diputado nacional), situación que amerita ser corregida
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- Asimismo, con relación a la presunta contradicción existen entre el Auto de Vista recurrido y
- por el Auto Supremo 438/2014-RRC, ya que subsana al incorrecta interpretación efectuada dentro del Auto
- En cuanto a los incisos: ii) Errónea valoración y violación de los arts
- III.2.Del recurso de casación de los representantes de la Cámara de Diputados
- En este recurso de casación se alega que el Estado se halla excluido del pago
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
