Acusa que, el Fiscal General sin fundamento alguno emite la Resolución FGE/RJGP 11/2016, procede en
Acusa que, el Fiscal General sin fundamento alguno emite la Resolución FGE/RJGP 11/2016, procede en anotar preventivamente los bienes de su propiedad, incumpliendo lo dispuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, sino también lo dispuesto en el art. 7 del mismo cuerpo legal, reitera que no existe indicio ni elemento que convicción que le pueda atribuir causa probable en la comisión de los delitos que se investigan, por lo que la medida cautelar carece de fundamento legal y cita el art. 116.II de la Constitución Política del Estado y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal y alega no haber cometido ningún delito
- Expediente: Chuquisaca 1/2015
- Partes: Ministerio Público c/ Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
- Proceso: Contratos Lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 028/2016 de
- El recurrente en su escrito de fs. 10 a 12 vta., expresa los puntos siguientes
- Acusa que, el Fiscal General sin fundamento alguno emite la Resolución FGE/RJGP 11/2016, procede en
- Asimismo cita el art
- Por lo que solicita revocar el Auto impugnado y se deje sin efecto la medida
- La Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de fs
- El art
- Respecto a la consideración de la declaración informativa del apelante; corresponde señalar que la medida
- La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el
- La medida cautelar real, tiene la finalidad de garantizar una posible reparación civil del daño
- También corresponde referirse a la alusión del apelante, en sentido de que no participó de
- Asimismo corresponde señalar que respecto a la crítica del fundamento de la Resolución Fiscal que
- Por otra parte en cuanto a la inexistencia de indicios sobre la participación en los
- POR TANTO
- Regístrese notifíquese y cúmplase.
