Auto Supremo AS/1256/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1256/2016

Fecha: 03-Nov-2016

La medida cautelar real, tiene la finalidad de garantizar una posible reparación civil del daño

A efectos de comprender la aplicación de las medidas cautelares, resulta importante precisar sus características, que Silvia Barona Vilar, define de la siguiente manera: “a) Instrumentalidad; las medidas cautelares se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que tienen una función procesal de evitar que realicen todas aquellas actuaciones que impidan o dificulten la actividad de la sentencia que en su día se dicte, frustrando la eficacia del proceso penal mismo. Es por ello que se justifican sólo con relación a otro proceso, llamado principal, del que tiene a garantizar su resultado. De ahí que se ha afirmado que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino medio un instrumental a través del cual se está garantizando los resultados del proceso penal, entendiendo por ellos tanto la efectividad del proceso en sí, como la de la propia sentencia, que conecta necesariamente con el aseguramiento de la ejecución penal; b) Provisionalidad; por la limitación temporal de la vigencia de la tutela cautelar. Y es por ello que se afirma que la medida cautelar no tiene vocación de convertirse en definitiva, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de la naturaleza cautelar de estas medidas; c) Temporalidad; la provisionalidad como la nota esencial de las medidas cautelares está directamente relacionada con su carácter temporal. Poseen una duración limitada, dado que, por su propia naturaleza, se extinguen al desaparecer las causas que las motivaron, y desde su nacimiento está prevista la extinción de las mismas; d) Variabilidad; puede ser modificada, e incluso alzada, cuando se altera la situación de hecho -los fundamentos o presupuestos- que dio lugar a su adopción; e) Proporcionalidad; las medidas cautelares deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines pretendidos. Ello exige, en consecuencia, una delimitación legal de cuales deban ser estos fines cautelares. Ciertamente la concreción de la proporcionalidad, haya sido o no previamente referida por quienes solicitaron una tutela cautelar personal específica, se realiza por el órgano jurisdiccional, a quien corresponde realizar el juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, potenciándose, en todo caso, una menor gravosidad para el imputado que debe soportarla…”
La medida cautelar real, tiene la finalidad de garantizar una posible reparación civil del daño causado por la comisión del presunto delito, las costas y multas que puedan ser impuestas en el proceso; tiene por objeto de evitar que el imputado pueda efectuar la disposición de sus bienes, asumiendo distintas medidas respecto a los bienes del imputado. Su tratamiento procesal –al momento de ser impuesta- prescinde del principio de contradicción, mecanismo que es justificado en base al principio de celeridad, pues es una medida de urgencia que requiere ser aplicada para conservar los bienes a nombre del imputado, pues de optar un procedimiento sujeto a la bilateralidad de los actos procesales o sujeto al criterio del imputado, la medida perdería su esencia de urgencia y celeridad, ya que el imputado fácilmente podría efectuar actos de disposición sobre sus bienes y a posteriori, no se podría reparar objetivamente el daño civil causado, por ello es que la modificación introducida por la Ley Nº 007, inclusive refiere no exigir la constitución de contracautela; por lo que la adopción de la medida cautelar -sin el criterio del imputado- se encuentra justificado conforme a lo que prescribe el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente, el Ministerio Público al disponer la aplicación de la medida cautelar de carácter real no se encontraba obligado a tomar en cuenta la declaración prestada por el imputado (apelante), siendo esta acusación infundada