TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1356/2016
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: O-2-16-S
Partes: Juvenal Churata Chambi. c/ Mary Luz Subirana Coimbra y Otros.
Proceso: Nulidad de Resoluciones Judiciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., interpuesto por Mary Luz Subirana de Castillo, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana por medio de su representante contra el Auto de Vista Nº 233/2015 de fecha 02 de diciembre de 2015 de fs. 312 a 316 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Resoluciones Judiciales seguido por Juvenal Churata Chambi contra Mary Luz Subirana Coimbra y Otros, el Auto de concesión de fs. 327, y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil, pronunció Sentencia de fecha 03 de abril de 2014, cursante de fs. 281 a 285 vta., por la que declaro: “PROBADA la demanda de NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES cursante a fojas 67 a 69 complementada a fojas 72-72v,-103-103v. y 107 de obrados, interpuesta por JUVENAL CHURATA CHAMBI.
II.- Como resultado del presente fallo, se declara NULA y se deja SIN EFECTO la sentencia pronunciada en fecha 24 de mayo de 1990 y demás actuados y resoluciones dictadas con posterioridad esto en el proceso Ejecutivo seguido por WILDER CASTILLO LEON y, concluido a su fallecimiento por sus herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana contra IRINEO VASQUEZ MORALES.
Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y la Minuta expedida en fecha 24 de abril de 2003, relativo al bien inmueble ubicado en la Avenida América y Calvo Zona Sur, registrado bajo la Partida No. 638 del Libro de Propiedades Capital de de 1974. Una vez ejecutoriada la presente resolución, notifíquese al juzgado de instrucción Primero en lo Civil de la Capital.
III.- Alternativamente, se salvan los Derechos de los herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana del de Cujus Wilder Castillo Leon a la via mas aconsejada por Ley.
IV.- IMPROBADA la Excepción de prescripción deducidas por los demandados Mary Luz, Gabriel Fernando y Wilder Manuel de apellidos Castillo Subirana, representados por Alberto Rivera Murillo”.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Mary Luz Subirana de Castillo, Maro Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana mediante memorial de fs. 288 a 289 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 233/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 312 a 316 vta., REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 22/2014 de fecha 03 de abril de 2014 cursante a fs. 281 a 285 vuelta y deliberando en el fondo declara: “IMPROBADA la demanda de NULIDAD de la sentencia pronunciada en fecha 24 de mayo de 1990 dentro del proceso ejecutivo seguido por WILDER CASTILLO LEON y concluido a su fallecimiento por sus herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo y Wilder Manuel Castillo Subirana contra IRINEO VASQUEZ MORALES. Y, PROBADA la demanda de NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES cursante a fs. 67-69 complementada a fojas 72-72v-103-103v y 107 de obrados, interpuesta por JUVENAL CHURATA CHAMBI respecto a todos los actuados y resoluciones dictadas como emergencia de la ejecución coactiva del bien inmueble de propiedad de Eduviges Mamani Anave y/o Juvenal Churata Chambi (América Nº 605) dentro del proceso ejecutiva seguido por WILDER CASTILLO LEON y concluido a su fallecimiento por sus herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana contra IRINEO VASQUEZ MORALES.
Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y al minuta expedida en fecha 24 de abril de 2003, relativo al bien inmueble ubicado en la Avenida América y Calvo Zona Sur, registrado bajo al Partida Nº 638 del Libro de Propiedades Capital de 1974. Se dispone la cancelación del Asiento Nº1 del casillero de Dominio y titularidad del inmueble de la Matricula Nº4.01.1.01.000136, registrado a favor de Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana, debiendo notificarse al efecto al registrador de la Oficina de Derechos Reales mediante ejecutorial de ley. Una vez ejecutoriada la presente resolución, notifíquese al juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital. IMPROBADA la excepción de Prescripción deducida por los demandados, representados por Alberto Rivero Murillo. Se condena en costas.” Determinación asumida bajo el fundamento que: “en el caso se tiene que Juvenal Churata Chambi se ha limitado pedir la nulidad del Sentencia, Resoluciones Judiciales y actuaciones pronunciadas por la Juez de Instrucción Primera en lo Civil dentro del proceso Ejecutivo seguido por Wilder Luz León, Etc., contra Irineo Vásquez Morales, más el pago de Daños y Perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia; pero no hace una explicación fundamentada del perjuicio o daño material producido contra los derechos pecuniarios, la culpa ni mucho menos sobre el vínculo de causalidad; y mucho menos ha producido prueba respecto a los daños y perjuicios pretendido, por lo que no corresponde reconocer derecho alguno al respecto; máxime si notificado con la sentencia Nº22/2014 ahora impugnada la parte demanda no ha realizado objeción alguna el señor Juvenal Churata Chambi en el tiempo y la forma reconocida por la Ley Adjetiva Civil..” resolución que en otro punto expresó: “en el caso presente conforme ha delineado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 377 de fecha 22 de julio de 2013 un tercero que no fue parte del proceso ejecutivo al verse afectado su derecho patrimonial puede demandar la revisión de los fallos dictados en aquella y lo determinado por el art. 490 del código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 no le alcanza , por lo que al declarar improbada aquella excepción de prescripción reclamada por los apelantes en la sentencia impugnada correcta.” Resolución que concluye expresando: “se encuentra ejecutoriada por Auto de fecha 2 de agosto de 1990 cursante a fs. 34 también en fotocopia legalizada; lo que importa decir que los límites de la ejecución coactiva de aquel proceso ejecutivo recaían únicamente sobre los bienes propios del ejecutada deudor Irineo Vasquez Morales y no de otro, razón por la cual no se puede dejar sin efecto esta sentencia ejecutoriada que no disponen en nada la persecución del patrimonio de persona distinta a aquel deudor ejecutado; y si bien se ha declarado: “(…) nulo le poder Nº189/88 y por ende nulo el documento de préstamo suscrito en fecha 17 de junio de 1998 (…)”por sentencia de fecha 24 de febrero de 1992 (literales de fs. 20 a 22 vuelta), la misma se entiende que estando nulo Poder Nº189/88 por el que se habría facultad al deudor a garantizar aquel crédito con el bien inmueble de Eduviges Mamani Anave Gumercinda; es nulo, el documento de préstamo suscrito en fecha 17 de junio de 1998, todo lo referente aquella garantía real supuestamente otorgada, y no la relación jurídica contractual del préstamo, que fue base del proceso ejecutivo en cuestión. Al margen que no se puede atacar la cosa juzgada material que ya tiene aquella sentencia entre el ejecutante y el ejecutado sobre la que el demandante Juvenal Churata Chambi no tiene ningún vínculo conforme se ha expuesto precedentemente.
Consecuentemente respecto a la parte de la Sentencia Nº 22/2014 ahora impugnada declara nulo y sin efecto la sentencia de fecha 24 de mayo de 1990, corresponde ser revocada dejándola sin efecto legal; bajo los principios de verdad material, eficiencia y eficacia, y, dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados por la Constitución Política del Estado. “
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., de Mary Luz Subirana de Castillo, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana a través de su representante, recurso que se analiza.
II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que la Sentencia y Auto de Vista incurrieron en el gravísimo error al no pronunciarse sobre lo puntos expresamente demandados, en si al pago de daños y perjuicios que fue omitida en la Sentencia y también en apelación, es decir que ambas resoluciones habrían omitido pronunciase en cuanto a su solicitud de daños y perjuicios.
Señala que el Auto de Vista infringe el art. 236 del CPC, actuando de forma ultra petita con evidente vicio de nulidad, debido a que no se pronunció sobre los puntos apelados.
Alude vulneración del art. 1497 del CC con relación al art. 28 de la Ley 1760, debido a que la demanda ha sido interpuesta fuera de los seis meses por lo que el juicio debe ser improcedente por estar fuera de plazo.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el tema de los daños y perjuicios, es un punto que no le causa perjuicio al recurrente.
Y alude que la resolución del Tribunal de apelación precautela el derecho, por lo que resulta una determinación totalmente valida.
Expresa que el Auto de vista se ha circunscrito a lo determinado en el art. 236 del CPC.
Y con relación al plazo expresa que este simplemente le incumbe a las partes del proceso, ejecutivo sin embargo es posible que si la demanda fue desarrollada sobre la base actos procesales nulos se puede accionar judicialmente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Legitimación procesal.
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril 2014 se ha señalado: “1.- DEL DERECHO A RECURRIR.- Este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 172/2013 de 12 de abril de 2013, sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)" (las negrillas y subrayado son nuestros)…”
La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso contencioso, obviamente que dicha resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una resolución final en proceso contencioso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada.
Sobre el derecho a la impugnación se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre en el que se señaló lo siguiente: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.
Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiente; es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”
III.2.- Del art. 28 de la Ley 1760.
Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 377/2013 de fecha 22 de julio 2013, en un caso análogo ha orientado en sentido que : “Con relación a la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en los fallos de instancia, concretando en este análisis lo referido en el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar y que el plazo señalado por la referida disposición legal no le alcanzaría por no ser parte del proceso ejecutivo, ya que las partes fueran el Banco Solidario S.A., María Norma Muñoz Maidana, Juan Navia Pinto y Alicia Rocha de Candia, existiendo interpretación errónea de los arts. 551 y 552 del Código Civil que daría mérito al art. 253 núm., 1) del Código de Procedimiento Civil, sugiriendo que habría vulneración al derecho a la defensa por la afectación de un bien ganancial en su condición de esposa y tuviera el derecho de accionar lo que corresponda; debemos señalar que las partes en el proceso fundamentalmente como señala el art. 50 del Código de Procedimiento Civil “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez.”, bajo ese antecedente hay que referir los alcances de la sentencia al tenor de lo determinado por el art. 194 de la norma adjetiva civil que establece: “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”; por su parte el art. 490 del Código de Procedimiento Civil sustituido por el art. 28 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar señala que: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”. De lo transcrito, se establece que el derecho de accionar en proceso ordinario lo resuelto en el proceso ejecutivo como señala la disposición mencionada, está dirigida única y exclusivamente a los sujetos procesales que en ella intervinieron –en el proceso ejecutivo- en su condición de “partes” y ciertamente la ahora recurrente no tuvo esa calidad procesal en el proceso ejecutivo ahora cuestionado.
Por otro lado, es evidente que los Jueces y Tribunales en sujeción a lo determinado por el art. 1 parágrafo II en relación al art. 193 del Código de Procedimiento Civil, no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de falta, de obscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. En el caso en cuestión la recurrente pretende vincular a la presunta existencia de daño patrimonial al haberse violado su derecho a la defensa y no haberse aplicado correctamente la norma, razonando que un tercero que no fue parte de la demanda ejecutiva puede accionar la revisión de los fallos dictados en ese proceso, al no alcanzarles el plazo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la L.A.P.C.A.F., que al negar ese aspecto los Tribunales incurrirían en lo previsto y sancionado por el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, al interpretar lo contrario.
Habrá que analizar si en el caso de Autos, está inmersa a este alcance la recurrente, y si en definitiva se afectó sus derechos, o los Tribunales de instancia aplicaron de manera incorrecta la normativa legal vigente. Diremos entonces que si bien es cierto que la demandante, hoy recurrente no fue parte del proceso ejecutivo y por ello no podría verse alcanzado por los plazos que se mencionaron supra, verificamos que los derechos que sostiene le afectaron en los bienes inmuebles que considera gananciales, el primero se registró en el año 1969, en consideración que el matrimonio de la recurrente con el ejecutado data de 1970, no puede alegar ganancialidad al ser bien propio del con-ejecutado Juan Navia Pinto, con relación al segundo bien inmueble, registrado en el año 1973, está establecido su ganancialidad por el registro ante Derechos Reales a nombre de ambos esposos; sin embargo retrotraemos para este análisis a la prueba cursante de fs. 23 a 24, y de la lectura del punto 2 del Otrosí Segundo extractamos lo siguiente cuando se solicita anotación preventiva: “2. De propiedad de JUAN NAVIA PINTO Y EDELMIRA DE NAVIA en un 50% de acciones y derechos correspondientes al deudor JUAN NAVIA PINTO registrado en Derechos reales bajo la partida 1910 fojas 727 de fecha 20 de diciembre de 1973 en el Libro Primero de propiedad de la Provincia Quillacollo…”, esto implica que las acciones y derechos de la demandante nunca fueron afectados, aun el Banco haya referido que se procedió al embargo de los bienes, estaremos de acuerdo que se refirió a los bienes de exclusiva propiedad del co-ejecutado Juan Navia Pinto, pero no de la recurrente, por lo que aun del análisis realizado anteriormente que un tercero no parte del proceso ejecutivo al ver afectado su derecho patrimonial puede demandar la revisión de los fallos dictados en aquella y lo determinado por el art. 490 del Código de Proveimiento Civil modificado por el art. 28 de la L.A.P.C.A.F., no le alcanzaría, en el caso en cuestión no se adecúa al mismo, pues no se afectó los derechos de la demandante, no existiendo prueba que contradiga este argumento al no existir certificación de la oficina de Derechos Reales que demuestre la afectación también de su derecho propietario, bajo ese antecedente, sin duda el fallo de los de instancia en declarar improbada la demanda y más bien probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho tiene absoluto sustento.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer agravio alude que el Tribunal de apelación hubiese omitido pronunciarse sobre su reclamo inherente al pago de daños y perjuicios, por lo que, correspondería anular obrados.
En principio corresponde reiterar lo dilucidado en el punto III.1 en sentido que dentro de la teorización sobre el principio de impugnación, se encuentra inmersa el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, ya que del art. 213 del Código de Procediendo Civil se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legislativo, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual ha expresado: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.
Y el sub lite, de la revisión de obrados, se advierte que el reclamo ahora incoado por el recurrente no es un hecho que pudiese afectarle, o en su caso causarle perjuicio, al contrario este hecho relativo a la omisión de pronunciamiento de los daños y perjuicios, es inherente a la pretensión de la parte demandante, en todo caso es un aspecto que causa perjuicio a la parte demandante y no así a la parte demandada ahora recurrente, bajo esta óptica los recurrentes carecen de legitimación procesal.
Al margen del fundamento expuesto, del análisis minucioso del Auto de Vista se advierte que lo acusado no resulta evidente, debido a que el Tribunal de apelación en lo que respecta a los daños y perjuicios se pronunció de forma puntual y precisa realizando un análisis amplio y claro, precisando: “b) Refieren que la sentencia impugnada seria incompleta, por falta de pronunciamiento expreso a la petición de daños y perjuicios demandados por Juvenal Churata Chambi por lo que debiera disponerse la nulidad de la sentencia; al respecto corresponde señalar que ciertamente dicha afirmación es evidente; sin embargo, conforme al régimen de las nulidades procesales regidas por principios como el de legalidad, finalidad de acto, trascendencia y convalidación, el principio de trascendencia sustentada en la máxima “ pas de nullite sans grief” ( no hay nulidad sin daño o perjuicio), obliga a que el pretende una nulidad, deba alegar y acreditar el daño o perjuicio sufrido que debe ser cierto e irreparable, es decir, que debe tener el interés jurídico para que pueda subsanarse dicha irregularidad; porque no hay nulidad sin perjuicio; lo que se extraña de parte de los recurrentes, porque, como afirman, la pretensión de daños y perjuicios es del demandante Juvenal Churata Chambi y no de ellos.
Sin perjuicio de lo expuesto; bajo los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado entre los que se encuentran la celeridad, eficacia y eficiencia; y, la garantía que tiene toda persona a la protección oportuna y efectiva por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, como reconoce la misma constitución en su art. 115; corresponde a esta instancia, realizar el análisis de aquella pretensión de daños y perjuicios alegadas por el demandante Juvenal Churata Chambi.
En principio corresponde señalar que de los daños y Perjuicios el Diccionario de ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio pag. 272 señala : “Tanto en el caso de incumplimiento de obligaciones tanto en el de actos ilícitos, el de perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que este le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido. Cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el perjuicio causado se traduce en los intereses (V. DAÑOS E INTERESES)”
A efecto de calificar los daños y perjuicios; debe fundamentarse y acreditase un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio. Se entiende por perjuicio o daño material, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona, que debe ser cierto, directo e implicar un ataque a un interés legitimo jurídicamente protegido; la culpa, que puede ser intencional (culpa o dolo), no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño pero ha incurrido en un error de conducta; imprudencia o negligencia; y, vinculo de causalidad que es la existencia de una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximente de responsabilidad.
En el caso se tiene que Juvenal Churata Chambi se ha limitado a pedir la nulidad de la sentencia. Resolución Judiciales y actuaciones pronunciados por la Juez de Instrucción primero en lo Civil dentro del proceso Ejecutivo seguido por Wilder Luz Leon, etc., contra Irineo Vasquez Morales, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia; pero no hace una explicación fundamentada del perjuicio o daño material producido contra los derechos pecuniarios, la culpa, ni mucho menos sobre el vínculo de causalidad; y mucho menos ha producido prueba respecto a los daños y perjuicios pretendido, por lo que no corresponde reconocer derecho alguno al respecto; máxime si notificado con la sentencia Nº22/2014 ahora impugnada por la parte demandada, no ha realizado objeción alguna el señor juvenal Churata chambi, en el tiempo y la forma reconocida por la Ley adjetiva civil. ”
Es decir, que el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre la omisión alegada expresando de forma clara y precisa que si bien seria evidente dicha omisión, empero, ese Tribunal haciendo uso de sus facultades y en aplicación de los principios que rigen la nulidad de obrados, analizó la trascendencia de dicha omisión y en defecto del Juez A quo consideró esta pretensión en aplicación de sus atribuciones, concluyendo que la misma no ha sido probada y que tampoco este hecho le causaría perjuicio a los recurrentes, aspecto que evidencia la existencia de una respuesta clara y concreta al agravio invocado en apelación, no resultando cierto lo expuesto por el recurrente, quien desconociendo los límites de una nulidad procesal pretende generar vicios de nulidad en base a pruritos formales, extremo que no resulta viable bajo un nuevo enfoque de la administración de justicia que toma su cimiento en el nuevo paradigma constitucional, por lo que, lo reclamado en base a los fundamentos descritos no resulta evidente.
En cuanto al último punto, relativo a que el proceso fue planteado fuera del plazo establecido en la norma, sobre el particular y conforme a lo legado en la doctrina aplicable al caso III.2, al ser el demandante una tercera persona ajena al proceso de génesis dicho plazo no le alcanza, por lo que, su reclamo deviene en infundado.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., de Mary Luz Subirana de Castillo, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana por medio de su representante contra el Auto de Vista Nº 233/2015 de fecha 02 de diciembre de 2015 de fs. 312 a 316 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (mil Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1356/2016
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: O-2-16-S
Partes: Juvenal Churata Chambi. c/ Mary Luz Subirana Coimbra y Otros.
Proceso: Nulidad de Resoluciones Judiciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., interpuesto por Mary Luz Subirana de Castillo, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana por medio de su representante contra el Auto de Vista Nº 233/2015 de fecha 02 de diciembre de 2015 de fs. 312 a 316 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Resoluciones Judiciales seguido por Juvenal Churata Chambi contra Mary Luz Subirana Coimbra y Otros, el Auto de concesión de fs. 327, y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil, pronunció Sentencia de fecha 03 de abril de 2014, cursante de fs. 281 a 285 vta., por la que declaro: “PROBADA la demanda de NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES cursante a fojas 67 a 69 complementada a fojas 72-72v,-103-103v. y 107 de obrados, interpuesta por JUVENAL CHURATA CHAMBI.
II.- Como resultado del presente fallo, se declara NULA y se deja SIN EFECTO la sentencia pronunciada en fecha 24 de mayo de 1990 y demás actuados y resoluciones dictadas con posterioridad esto en el proceso Ejecutivo seguido por WILDER CASTILLO LEON y, concluido a su fallecimiento por sus herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana contra IRINEO VASQUEZ MORALES.
Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y la Minuta expedida en fecha 24 de abril de 2003, relativo al bien inmueble ubicado en la Avenida América y Calvo Zona Sur, registrado bajo la Partida No. 638 del Libro de Propiedades Capital de de 1974. Una vez ejecutoriada la presente resolución, notifíquese al juzgado de instrucción Primero en lo Civil de la Capital.
III.- Alternativamente, se salvan los Derechos de los herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana del de Cujus Wilder Castillo Leon a la via mas aconsejada por Ley.
IV.- IMPROBADA la Excepción de prescripción deducidas por los demandados Mary Luz, Gabriel Fernando y Wilder Manuel de apellidos Castillo Subirana, representados por Alberto Rivera Murillo”.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Mary Luz Subirana de Castillo, Maro Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana mediante memorial de fs. 288 a 289 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 233/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 312 a 316 vta., REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 22/2014 de fecha 03 de abril de 2014 cursante a fs. 281 a 285 vuelta y deliberando en el fondo declara: “IMPROBADA la demanda de NULIDAD de la sentencia pronunciada en fecha 24 de mayo de 1990 dentro del proceso ejecutivo seguido por WILDER CASTILLO LEON y concluido a su fallecimiento por sus herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo y Wilder Manuel Castillo Subirana contra IRINEO VASQUEZ MORALES. Y, PROBADA la demanda de NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES cursante a fs. 67-69 complementada a fojas 72-72v-103-103v y 107 de obrados, interpuesta por JUVENAL CHURATA CHAMBI respecto a todos los actuados y resoluciones dictadas como emergencia de la ejecución coactiva del bien inmueble de propiedad de Eduviges Mamani Anave y/o Juvenal Churata Chambi (América Nº 605) dentro del proceso ejecutiva seguido por WILDER CASTILLO LEON y concluido a su fallecimiento por sus herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana contra IRINEO VASQUEZ MORALES.
Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y al minuta expedida en fecha 24 de abril de 2003, relativo al bien inmueble ubicado en la Avenida América y Calvo Zona Sur, registrado bajo al Partida Nº 638 del Libro de Propiedades Capital de 1974. Se dispone la cancelación del Asiento Nº1 del casillero de Dominio y titularidad del inmueble de la Matricula Nº4.01.1.01.000136, registrado a favor de Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana, debiendo notificarse al efecto al registrador de la Oficina de Derechos Reales mediante ejecutorial de ley. Una vez ejecutoriada la presente resolución, notifíquese al juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital. IMPROBADA la excepción de Prescripción deducida por los demandados, representados por Alberto Rivero Murillo. Se condena en costas.” Determinación asumida bajo el fundamento que: “en el caso se tiene que Juvenal Churata Chambi se ha limitado pedir la nulidad del Sentencia, Resoluciones Judiciales y actuaciones pronunciadas por la Juez de Instrucción Primera en lo Civil dentro del proceso Ejecutivo seguido por Wilder Luz León, Etc., contra Irineo Vásquez Morales, más el pago de Daños y Perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia; pero no hace una explicación fundamentada del perjuicio o daño material producido contra los derechos pecuniarios, la culpa ni mucho menos sobre el vínculo de causalidad; y mucho menos ha producido prueba respecto a los daños y perjuicios pretendido, por lo que no corresponde reconocer derecho alguno al respecto; máxime si notificado con la sentencia Nº22/2014 ahora impugnada la parte demanda no ha realizado objeción alguna el señor Juvenal Churata Chambi en el tiempo y la forma reconocida por la Ley Adjetiva Civil..” resolución que en otro punto expresó: “en el caso presente conforme ha delineado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 377 de fecha 22 de julio de 2013 un tercero que no fue parte del proceso ejecutivo al verse afectado su derecho patrimonial puede demandar la revisión de los fallos dictados en aquella y lo determinado por el art. 490 del código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 no le alcanza , por lo que al declarar improbada aquella excepción de prescripción reclamada por los apelantes en la sentencia impugnada correcta.” Resolución que concluye expresando: “se encuentra ejecutoriada por Auto de fecha 2 de agosto de 1990 cursante a fs. 34 también en fotocopia legalizada; lo que importa decir que los límites de la ejecución coactiva de aquel proceso ejecutivo recaían únicamente sobre los bienes propios del ejecutada deudor Irineo Vasquez Morales y no de otro, razón por la cual no se puede dejar sin efecto esta sentencia ejecutoriada que no disponen en nada la persecución del patrimonio de persona distinta a aquel deudor ejecutado; y si bien se ha declarado: “(…) nulo le poder Nº189/88 y por ende nulo el documento de préstamo suscrito en fecha 17 de junio de 1998 (…)”por sentencia de fecha 24 de febrero de 1992 (literales de fs. 20 a 22 vuelta), la misma se entiende que estando nulo Poder Nº189/88 por el que se habría facultad al deudor a garantizar aquel crédito con el bien inmueble de Eduviges Mamani Anave Gumercinda; es nulo, el documento de préstamo suscrito en fecha 17 de junio de 1998, todo lo referente aquella garantía real supuestamente otorgada, y no la relación jurídica contractual del préstamo, que fue base del proceso ejecutivo en cuestión. Al margen que no se puede atacar la cosa juzgada material que ya tiene aquella sentencia entre el ejecutante y el ejecutado sobre la que el demandante Juvenal Churata Chambi no tiene ningún vínculo conforme se ha expuesto precedentemente.
Consecuentemente respecto a la parte de la Sentencia Nº 22/2014 ahora impugnada declara nulo y sin efecto la sentencia de fecha 24 de mayo de 1990, corresponde ser revocada dejándola sin efecto legal; bajo los principios de verdad material, eficiencia y eficacia, y, dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados por la Constitución Política del Estado. “
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., de Mary Luz Subirana de Castillo, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana a través de su representante, recurso que se analiza.
II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que la Sentencia y Auto de Vista incurrieron en el gravísimo error al no pronunciarse sobre lo puntos expresamente demandados, en si al pago de daños y perjuicios que fue omitida en la Sentencia y también en apelación, es decir que ambas resoluciones habrían omitido pronunciase en cuanto a su solicitud de daños y perjuicios.
Señala que el Auto de Vista infringe el art. 236 del CPC, actuando de forma ultra petita con evidente vicio de nulidad, debido a que no se pronunció sobre los puntos apelados.
Alude vulneración del art. 1497 del CC con relación al art. 28 de la Ley 1760, debido a que la demanda ha sido interpuesta fuera de los seis meses por lo que el juicio debe ser improcedente por estar fuera de plazo.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el tema de los daños y perjuicios, es un punto que no le causa perjuicio al recurrente.
Y alude que la resolución del Tribunal de apelación precautela el derecho, por lo que resulta una determinación totalmente valida.
Expresa que el Auto de vista se ha circunscrito a lo determinado en el art. 236 del CPC.
Y con relación al plazo expresa que este simplemente le incumbe a las partes del proceso, ejecutivo sin embargo es posible que si la demanda fue desarrollada sobre la base actos procesales nulos se puede accionar judicialmente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Legitimación procesal.
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril 2014 se ha señalado: “1.- DEL DERECHO A RECURRIR.- Este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 172/2013 de 12 de abril de 2013, sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)" (las negrillas y subrayado son nuestros)…”
La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso contencioso, obviamente que dicha resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una resolución final en proceso contencioso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada.
Sobre el derecho a la impugnación se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre en el que se señaló lo siguiente: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.
Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiente; es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”
III.2.- Del art. 28 de la Ley 1760.
Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 377/2013 de fecha 22 de julio 2013, en un caso análogo ha orientado en sentido que : “Con relación a la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en los fallos de instancia, concretando en este análisis lo referido en el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar y que el plazo señalado por la referida disposición legal no le alcanzaría por no ser parte del proceso ejecutivo, ya que las partes fueran el Banco Solidario S.A., María Norma Muñoz Maidana, Juan Navia Pinto y Alicia Rocha de Candia, existiendo interpretación errónea de los arts. 551 y 552 del Código Civil que daría mérito al art. 253 núm., 1) del Código de Procedimiento Civil, sugiriendo que habría vulneración al derecho a la defensa por la afectación de un bien ganancial en su condición de esposa y tuviera el derecho de accionar lo que corresponda; debemos señalar que las partes en el proceso fundamentalmente como señala el art. 50 del Código de Procedimiento Civil “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez.”, bajo ese antecedente hay que referir los alcances de la sentencia al tenor de lo determinado por el art. 194 de la norma adjetiva civil que establece: “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”; por su parte el art. 490 del Código de Procedimiento Civil sustituido por el art. 28 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar señala que: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”. De lo transcrito, se establece que el derecho de accionar en proceso ordinario lo resuelto en el proceso ejecutivo como señala la disposición mencionada, está dirigida única y exclusivamente a los sujetos procesales que en ella intervinieron –en el proceso ejecutivo- en su condición de “partes” y ciertamente la ahora recurrente no tuvo esa calidad procesal en el proceso ejecutivo ahora cuestionado.
Por otro lado, es evidente que los Jueces y Tribunales en sujeción a lo determinado por el art. 1 parágrafo II en relación al art. 193 del Código de Procedimiento Civil, no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de falta, de obscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. En el caso en cuestión la recurrente pretende vincular a la presunta existencia de daño patrimonial al haberse violado su derecho a la defensa y no haberse aplicado correctamente la norma, razonando que un tercero que no fue parte de la demanda ejecutiva puede accionar la revisión de los fallos dictados en ese proceso, al no alcanzarles el plazo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la L.A.P.C.A.F., que al negar ese aspecto los Tribunales incurrirían en lo previsto y sancionado por el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, al interpretar lo contrario.
Habrá que analizar si en el caso de Autos, está inmersa a este alcance la recurrente, y si en definitiva se afectó sus derechos, o los Tribunales de instancia aplicaron de manera incorrecta la normativa legal vigente. Diremos entonces que si bien es cierto que la demandante, hoy recurrente no fue parte del proceso ejecutivo y por ello no podría verse alcanzado por los plazos que se mencionaron supra, verificamos que los derechos que sostiene le afectaron en los bienes inmuebles que considera gananciales, el primero se registró en el año 1969, en consideración que el matrimonio de la recurrente con el ejecutado data de 1970, no puede alegar ganancialidad al ser bien propio del con-ejecutado Juan Navia Pinto, con relación al segundo bien inmueble, registrado en el año 1973, está establecido su ganancialidad por el registro ante Derechos Reales a nombre de ambos esposos; sin embargo retrotraemos para este análisis a la prueba cursante de fs. 23 a 24, y de la lectura del punto 2 del Otrosí Segundo extractamos lo siguiente cuando se solicita anotación preventiva: “2. De propiedad de JUAN NAVIA PINTO Y EDELMIRA DE NAVIA en un 50% de acciones y derechos correspondientes al deudor JUAN NAVIA PINTO registrado en Derechos reales bajo la partida 1910 fojas 727 de fecha 20 de diciembre de 1973 en el Libro Primero de propiedad de la Provincia Quillacollo…”, esto implica que las acciones y derechos de la demandante nunca fueron afectados, aun el Banco haya referido que se procedió al embargo de los bienes, estaremos de acuerdo que se refirió a los bienes de exclusiva propiedad del co-ejecutado Juan Navia Pinto, pero no de la recurrente, por lo que aun del análisis realizado anteriormente que un tercero no parte del proceso ejecutivo al ver afectado su derecho patrimonial puede demandar la revisión de los fallos dictados en aquella y lo determinado por el art. 490 del Código de Proveimiento Civil modificado por el art. 28 de la L.A.P.C.A.F., no le alcanzaría, en el caso en cuestión no se adecúa al mismo, pues no se afectó los derechos de la demandante, no existiendo prueba que contradiga este argumento al no existir certificación de la oficina de Derechos Reales que demuestre la afectación también de su derecho propietario, bajo ese antecedente, sin duda el fallo de los de instancia en declarar improbada la demanda y más bien probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho tiene absoluto sustento.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer agravio alude que el Tribunal de apelación hubiese omitido pronunciarse sobre su reclamo inherente al pago de daños y perjuicios, por lo que, correspondería anular obrados.
En principio corresponde reiterar lo dilucidado en el punto III.1 en sentido que dentro de la teorización sobre el principio de impugnación, se encuentra inmersa el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, ya que del art. 213 del Código de Procediendo Civil se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legislativo, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual ha expresado: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.
Y el sub lite, de la revisión de obrados, se advierte que el reclamo ahora incoado por el recurrente no es un hecho que pudiese afectarle, o en su caso causarle perjuicio, al contrario este hecho relativo a la omisión de pronunciamiento de los daños y perjuicios, es inherente a la pretensión de la parte demandante, en todo caso es un aspecto que causa perjuicio a la parte demandante y no así a la parte demandada ahora recurrente, bajo esta óptica los recurrentes carecen de legitimación procesal.
Al margen del fundamento expuesto, del análisis minucioso del Auto de Vista se advierte que lo acusado no resulta evidente, debido a que el Tribunal de apelación en lo que respecta a los daños y perjuicios se pronunció de forma puntual y precisa realizando un análisis amplio y claro, precisando: “b) Refieren que la sentencia impugnada seria incompleta, por falta de pronunciamiento expreso a la petición de daños y perjuicios demandados por Juvenal Churata Chambi por lo que debiera disponerse la nulidad de la sentencia; al respecto corresponde señalar que ciertamente dicha afirmación es evidente; sin embargo, conforme al régimen de las nulidades procesales regidas por principios como el de legalidad, finalidad de acto, trascendencia y convalidación, el principio de trascendencia sustentada en la máxima “ pas de nullite sans grief” ( no hay nulidad sin daño o perjuicio), obliga a que el pretende una nulidad, deba alegar y acreditar el daño o perjuicio sufrido que debe ser cierto e irreparable, es decir, que debe tener el interés jurídico para que pueda subsanarse dicha irregularidad; porque no hay nulidad sin perjuicio; lo que se extraña de parte de los recurrentes, porque, como afirman, la pretensión de daños y perjuicios es del demandante Juvenal Churata Chambi y no de ellos.
Sin perjuicio de lo expuesto; bajo los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado entre los que se encuentran la celeridad, eficacia y eficiencia; y, la garantía que tiene toda persona a la protección oportuna y efectiva por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, como reconoce la misma constitución en su art. 115; corresponde a esta instancia, realizar el análisis de aquella pretensión de daños y perjuicios alegadas por el demandante Juvenal Churata Chambi.
En principio corresponde señalar que de los daños y Perjuicios el Diccionario de ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio pag. 272 señala : “Tanto en el caso de incumplimiento de obligaciones tanto en el de actos ilícitos, el de perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que este le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido. Cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el perjuicio causado se traduce en los intereses (V. DAÑOS E INTERESES)”
A efecto de calificar los daños y perjuicios; debe fundamentarse y acreditase un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio. Se entiende por perjuicio o daño material, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona, que debe ser cierto, directo e implicar un ataque a un interés legitimo jurídicamente protegido; la culpa, que puede ser intencional (culpa o dolo), no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño pero ha incurrido en un error de conducta; imprudencia o negligencia; y, vinculo de causalidad que es la existencia de una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximente de responsabilidad.
En el caso se tiene que Juvenal Churata Chambi se ha limitado a pedir la nulidad de la sentencia. Resolución Judiciales y actuaciones pronunciados por la Juez de Instrucción primero en lo Civil dentro del proceso Ejecutivo seguido por Wilder Luz Leon, etc., contra Irineo Vasquez Morales, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia; pero no hace una explicación fundamentada del perjuicio o daño material producido contra los derechos pecuniarios, la culpa, ni mucho menos sobre el vínculo de causalidad; y mucho menos ha producido prueba respecto a los daños y perjuicios pretendido, por lo que no corresponde reconocer derecho alguno al respecto; máxime si notificado con la sentencia Nº22/2014 ahora impugnada por la parte demandada, no ha realizado objeción alguna el señor juvenal Churata chambi, en el tiempo y la forma reconocida por la Ley adjetiva civil. ”
Es decir, que el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre la omisión alegada expresando de forma clara y precisa que si bien seria evidente dicha omisión, empero, ese Tribunal haciendo uso de sus facultades y en aplicación de los principios que rigen la nulidad de obrados, analizó la trascendencia de dicha omisión y en defecto del Juez A quo consideró esta pretensión en aplicación de sus atribuciones, concluyendo que la misma no ha sido probada y que tampoco este hecho le causaría perjuicio a los recurrentes, aspecto que evidencia la existencia de una respuesta clara y concreta al agravio invocado en apelación, no resultando cierto lo expuesto por el recurrente, quien desconociendo los límites de una nulidad procesal pretende generar vicios de nulidad en base a pruritos formales, extremo que no resulta viable bajo un nuevo enfoque de la administración de justicia que toma su cimiento en el nuevo paradigma constitucional, por lo que, lo reclamado en base a los fundamentos descritos no resulta evidente.
En cuanto al último punto, relativo a que el proceso fue planteado fuera del plazo establecido en la norma, sobre el particular y conforme a lo legado en la doctrina aplicable al caso III.2, al ser el demandante una tercera persona ajena al proceso de génesis dicho plazo no le alcanza, por lo que, su reclamo deviene en infundado.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., de Mary Luz Subirana de Castillo, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana por medio de su representante contra el Auto de Vista Nº 233/2015 de fecha 02 de diciembre de 2015 de fs. 312 a 316 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (mil Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.