Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y al minuta expedida en fecha 24 de
Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y al minuta expedida en fecha 24 de abril de 2003, relativo al bien inmueble ubicado en la Avenida América y Calvo Zona Sur, registrado bajo al Partida Nº 638 del Libro de Propiedades Capital de 1974. Se dispone la cancelación del Asiento Nº1 del casillero de Dominio y titularidad del inmueble de la Matricula Nº4.01.1.01.000136, registrado a favor de Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana, debiendo notificarse al efecto al registrador de la Oficina de Derechos Reales mediante ejecutorial de ley. Una vez ejecutoriada la presente resolución, notifíquese al juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital. IMPROBADA la excepción de Prescripción deducida por los demandados, representados por Alberto Rivero Murillo. Se condena en costas.” Determinación asumida bajo el fundamento que: “en el caso se tiene que Juvenal Churata Chambi se ha limitado pedir la nulidad del Sentencia, Resoluciones Judiciales y actuaciones pronunciadas por la Juez de Instrucción Primera en lo Civil dentro del proceso Ejecutivo seguido por Wilder Luz León, Etc., contra Irineo Vásquez Morales, más el pago de Daños y Perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia; pero no hace una explicación fundamentada del perjuicio o daño material producido contra los derechos pecuniarios, la culpa ni mucho menos sobre el vínculo de causalidad; y mucho menos ha producido prueba respecto a los daños y perjuicios pretendido, por lo que no corresponde reconocer derecho alguno al respecto; máxime si notificado con la sentencia Nº22/2014 ahora impugnada la parte demanda no ha realizado objeción alguna el señor Juvenal Churata Chambi en el tiempo y la forma reconocida por la Ley Adjetiva Civil..” resolución que en otro punto expresó: “en el caso presente conforme ha delineado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 377 de fecha 22 de julio de 2013 un tercero que no fue parte del proceso ejecutivo al verse afectado su derecho patrimonial puede demandar la revisión de los fallos dictados en aquella y lo determinado por el art. 490 del código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 no le alcanza , por lo que al declarar improbada aquella excepción de prescripción reclamada por los apelantes en la sentencia impugnada correcta.” Resolución que concluye expresando: “se encuentra ejecutoriada por Auto de fecha 2 de agosto de 1990 cursante a fs. 34 también en fotocopia legalizada; lo que importa decir que los límites de la ejecución coactiva de aquel proceso ejecutivo recaían únicamente sobre los bienes propios del ejecutada deudor Irineo Vasquez Morales y no de otro, razón por la cual no se puede dejar sin efecto esta sentencia ejecutoriada que no disponen en nada la persecución del patrimonio de persona distinta a aquel deudor ejecutado; y si bien se ha declarado: “(…) nulo le poder Nº189/88 y por ende nulo el documento de préstamo suscrito en fecha 17 de junio de 1998 (…)”por sentencia de fecha 24 de febrero de 1992 (literales de fs. 20 a 22 vuelta), la misma se entiende que estando nulo Poder Nº189/88 por el que se habría facultad al deudor a garantizar aquel crédito con el bien inmueble de Eduviges Mamani Anave Gumercinda; es nulo, el documento de préstamo suscrito en fecha 17 de junio de 1998, todo lo referente aquella garantía real supuestamente otorgada, y no la relación jurídica contractual del préstamo, que fue base del proceso ejecutivo en cuestión. Al margen que no se puede atacar la cosa juzgada material que ya tiene aquella sentencia entre el ejecutante y el ejecutado sobre la que el demandante Juvenal Churata Chambi no tiene ningún vínculo conforme se ha expuesto precedentemente
- Proceso: Nulidad de Resoluciones Judiciales
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II
- Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y la Minuta expedida en fecha 24 de
- III
- IV
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Mary Luz Subirana de
- Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y al minuta expedida en fecha 24 de
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs
- II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Señala que el Auto de Vista infringe el art
- Alude vulneración del art
- Contestación al recurso de casación
- Señala que el tema de los daños y perjuicios, es un punto que no
- Y alude que la resolución del Tribunal de apelación precautela el derecho, por lo que
- Expresa que el Auto de vista se ha circunscrito a lo determinado en el art
- Y con relación al plazo expresa que este simplemente le incumbe a las partes
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Sobre el derecho a la impugnación se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de
- III.2.- Del art. 28 de la Ley 1760
- Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 377/2013 de fecha 22 de julio
- Por otro lado, es evidente que los Jueces y Tribunales en sujeción a lo determinado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde reiterar lo dilucidado en el punto III
- Y el sub lite, de la revisión de obrados, se advierte que el reclamo ahora
- Al margen del fundamento expuesto, del análisis minucioso del Auto de Vista se advierte que
- Sin perjuicio de lo expuesto; bajo los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria establecidos
- A efecto de calificar los daños y perjuicios; debe fundamentarse y acreditase un perjuicio o
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
