Auto Supremo AS/1356/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1356/2016

Fecha: 30-Nov-2016

Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 377/2013 de fecha 22 de julio

Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 377/2013 de fecha 22 de julio 2013, en un caso análogo ha orientado en sentido que : “Con relación a la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en los fallos de instancia, concretando en este análisis lo referido en el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar y que el plazo señalado por la referida disposición legal no le alcanzaría por no ser parte del proceso ejecutivo, ya que las partes fueran el Banco Solidario S.A., María Norma Muñoz Maidana, Juan Navia Pinto y Alicia Rocha de Candia, existiendo interpretación errónea de los arts. 551 y 552 del Código Civil que daría mérito al art. 253 núm., 1) del Código de Procedimiento Civil, sugiriendo que habría vulneración al derecho a la defensa por la afectación de un bien ganancial en su condición de esposa y tuviera el derecho de accionar lo que corresponda; debemos señalar que las partes en el proceso fundamentalmente como señala el art. 50 del Código de Procedimiento Civil “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez.”, bajo ese antecedente hay que referir los alcances de la sentencia al tenor de lo determinado por el art. 194 de la norma adjetiva civil que establece: “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”; por su parte el art. 490 del Código de Procedimiento Civil sustituido por el art. 28 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar señala que: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”. De lo transcrito, se establece que el derecho de accionar en proceso ordinario lo resuelto en el proceso ejecutivo como señala la disposición mencionada, está dirigida única y exclusivamente a los sujetos procesales que en ella intervinieron –en el proceso ejecutivo- en su condición de “partes” y ciertamente la ahora recurrente no tuvo esa calidad procesal en el proceso ejecutivo ahora cuestionado