Auto Supremo AS/1356/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1356/2016

Fecha: 30-Nov-2016

Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art

En el caso se tiene que Juvenal Churata Chambi se ha limitado a pedir la nulidad de la sentencia. Resolución Judiciales y actuaciones pronunciados por la Juez de Instrucción primero en lo Civil dentro del proceso Ejecutivo seguido por Wilder Luz Leon, etc., contra Irineo Vasquez Morales, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia; pero no hace una explicación fundamentada del perjuicio o daño material producido contra los derechos pecuniarios, la culpa, ni mucho menos sobre el vínculo de causalidad; y mucho menos ha producido prueba respecto a los daños y perjuicios pretendido, por lo que no corresponde reconocer derecho alguno al respecto; máxime si notificado con la sentencia Nº22/2014 ahora impugnada por la parte demandada, no ha realizado objeción alguna el señor juvenal Churata chambi, en el tiempo y la forma reconocida por la Ley adjetiva civil. ”
Es decir, que el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre la omisión alegada expresando de forma clara y precisa que si bien seria evidente dicha omisión, empero, ese Tribunal haciendo uso de sus facultades y en aplicación de los principios que rigen la nulidad de obrados, analizó la trascendencia de dicha omisión y en defecto del Juez A quo consideró esta pretensión en aplicación de sus atribuciones, concluyendo que la misma no ha sido probada y que tampoco este hecho le causaría perjuicio a los recurrentes, aspecto que evidencia la existencia de una respuesta clara y concreta al agravio invocado en apelación, no resultando cierto lo expuesto por el recurrente, quien desconociendo los límites de una nulidad procesal pretende generar vicios de nulidad en base a pruritos formales, extremo que no resulta viable bajo un nuevo enfoque de la administración de justicia que toma su cimiento en el nuevo paradigma constitucional, por lo que, lo reclamado en base a los fundamentos descritos no resulta evidente.
En cuanto al último punto, relativo a que el proceso fue planteado fuera del plazo establecido en la norma, sobre el particular y conforme a lo legado en la doctrina aplicable al caso III.2, al ser el demandante una tercera persona ajena al proceso de génesis dicho plazo no le alcanza, por lo que, su reclamo deviene en infundado.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil