Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art
En el caso se tiene que Juvenal Churata Chambi se ha limitado a pedir la nulidad de la sentencia. Resolución Judiciales y actuaciones pronunciados por la Juez de Instrucción primero en lo Civil dentro del proceso Ejecutivo seguido por Wilder Luz Leon, etc., contra Irineo Vasquez Morales, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia; pero no hace una explicación fundamentada del perjuicio o daño material producido contra los derechos pecuniarios, la culpa, ni mucho menos sobre el vínculo de causalidad; y mucho menos ha producido prueba respecto a los daños y perjuicios pretendido, por lo que no corresponde reconocer derecho alguno al respecto; máxime si notificado con la sentencia Nº22/2014 ahora impugnada por la parte demandada, no ha realizado objeción alguna el señor juvenal Churata chambi, en el tiempo y la forma reconocida por la Ley adjetiva civil. ”
Es decir, que el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre la omisión alegada expresando de forma clara y precisa que si bien seria evidente dicha omisión, empero, ese Tribunal haciendo uso de sus facultades y en aplicación de los principios que rigen la nulidad de obrados, analizó la trascendencia de dicha omisión y en defecto del Juez A quo consideró esta pretensión en aplicación de sus atribuciones, concluyendo que la misma no ha sido probada y que tampoco este hecho le causaría perjuicio a los recurrentes, aspecto que evidencia la existencia de una respuesta clara y concreta al agravio invocado en apelación, no resultando cierto lo expuesto por el recurrente, quien desconociendo los límites de una nulidad procesal pretende generar vicios de nulidad en base a pruritos formales, extremo que no resulta viable bajo un nuevo enfoque de la administración de justicia que toma su cimiento en el nuevo paradigma constitucional, por lo que, lo reclamado en base a los fundamentos descritos no resulta evidente.
En cuanto al último punto, relativo a que el proceso fue planteado fuera del plazo establecido en la norma, sobre el particular y conforme a lo legado en la doctrina aplicable al caso III.2, al ser el demandante una tercera persona ajena al proceso de génesis dicho plazo no le alcanza, por lo que, su reclamo deviene en infundado.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
Es decir, que el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre la omisión alegada expresando de forma clara y precisa que si bien seria evidente dicha omisión, empero, ese Tribunal haciendo uso de sus facultades y en aplicación de los principios que rigen la nulidad de obrados, analizó la trascendencia de dicha omisión y en defecto del Juez A quo consideró esta pretensión en aplicación de sus atribuciones, concluyendo que la misma no ha sido probada y que tampoco este hecho le causaría perjuicio a los recurrentes, aspecto que evidencia la existencia de una respuesta clara y concreta al agravio invocado en apelación, no resultando cierto lo expuesto por el recurrente, quien desconociendo los límites de una nulidad procesal pretende generar vicios de nulidad en base a pruritos formales, extremo que no resulta viable bajo un nuevo enfoque de la administración de justicia que toma su cimiento en el nuevo paradigma constitucional, por lo que, lo reclamado en base a los fundamentos descritos no resulta evidente.
En cuanto al último punto, relativo a que el proceso fue planteado fuera del plazo establecido en la norma, sobre el particular y conforme a lo legado en la doctrina aplicable al caso III.2, al ser el demandante una tercera persona ajena al proceso de génesis dicho plazo no le alcanza, por lo que, su reclamo deviene en infundado.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Proceso: Nulidad de Resoluciones Judiciales
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II
- Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y la Minuta expedida en fecha 24 de
- III
- IV
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Mary Luz Subirana de
- Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y al minuta expedida en fecha 24 de
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs
- II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Señala que el Auto de Vista infringe el art
- Alude vulneración del art
- Contestación al recurso de casación
- Señala que el tema de los daños y perjuicios, es un punto que no
- Y alude que la resolución del Tribunal de apelación precautela el derecho, por lo que
- Expresa que el Auto de vista se ha circunscrito a lo determinado en el art
- Y con relación al plazo expresa que este simplemente le incumbe a las partes
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Sobre el derecho a la impugnación se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de
- III.2.- Del art. 28 de la Ley 1760
- Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 377/2013 de fecha 22 de julio
- Por otro lado, es evidente que los Jueces y Tribunales en sujeción a lo determinado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde reiterar lo dilucidado en el punto III
- Y el sub lite, de la revisión de obrados, se advierte que el reclamo ahora
- Al margen del fundamento expuesto, del análisis minucioso del Auto de Vista se advierte que
- Sin perjuicio de lo expuesto; bajo los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria establecidos
- A efecto de calificar los daños y perjuicios; debe fundamentarse y acreditase un perjuicio o
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
