Auto Supremo AS/1356/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1356/2016

Fecha: 30-Nov-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Habrá que analizar si en el caso de Autos, está inmersa a este alcance la recurrente, y si en definitiva se afectó sus derechos, o los Tribunales de instancia aplicaron de manera incorrecta la normativa legal vigente. Diremos entonces que si bien es cierto que la demandante, hoy recurrente no fue parte del proceso ejecutivo y por ello no podría verse alcanzado por los plazos que se mencionaron supra, verificamos que los derechos que sostiene le afectaron en los bienes inmuebles que considera gananciales, el primero se registró en el año 1969, en consideración que el matrimonio de la recurrente con el ejecutado data de 1970, no puede alegar ganancialidad al ser bien propio del con-ejecutado Juan Navia Pinto, con relación al segundo bien inmueble, registrado en el año 1973, está establecido su ganancialidad por el registro ante Derechos Reales a nombre de ambos esposos; sin embargo retrotraemos para este análisis a la prueba cursante de fs. 23 a 24, y de la lectura del punto 2 del Otrosí Segundo extractamos lo siguiente cuando se solicita anotación preventiva: “2. De propiedad de JUAN NAVIA PINTO Y EDELMIRA DE NAVIA en un 50% de acciones y derechos correspondientes al deudor JUAN NAVIA PINTO registrado en Derechos reales bajo la partida 1910 fojas 727 de fecha 20 de diciembre de 1973 en el Libro Primero de propiedad de la Provincia Quillacollo…”, esto implica que las acciones y derechos de la demandante nunca fueron afectados, aun el Banco haya referido que se procedió al embargo de los bienes, estaremos de acuerdo que se refirió a los bienes de exclusiva propiedad del co-ejecutado Juan Navia Pinto, pero no de la recurrente, por lo que aun del análisis realizado anteriormente que un tercero no parte del proceso ejecutivo al ver afectado su derecho patrimonial puede demandar la revisión de los fallos dictados en aquella y lo determinado por el art. 490 del Código de Proveimiento Civil modificado por el art. 28 de la L.A.P.C.A.F., no le alcanzaría, en el caso en cuestión no se adecúa al mismo, pues no se afectó los derechos de la demandante, no existiendo prueba que contradiga este argumento al no existir certificación de la oficina de Derechos Reales que demuestre la afectación también de su derecho propietario, bajo ese antecedente, sin duda el fallo de los de instancia en declarar improbada la demanda y más bien probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho tiene absoluto sustento.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer agravio alude que el Tribunal de apelación hubiese omitido pronunciarse sobre su reclamo inherente al pago de daños y perjuicios, por lo que, correspondería anular obrados