IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Habrá que analizar si en el caso de Autos, está inmersa a este alcance la recurrente, y si en definitiva se afectó sus derechos, o los Tribunales de instancia aplicaron de manera incorrecta la normativa legal vigente. Diremos entonces que si bien es cierto que la demandante, hoy recurrente no fue parte del proceso ejecutivo y por ello no podría verse alcanzado por los plazos que se mencionaron supra, verificamos que los derechos que sostiene le afectaron en los bienes inmuebles que considera gananciales, el primero se registró en el año 1969, en consideración que el matrimonio de la recurrente con el ejecutado data de 1970, no puede alegar ganancialidad al ser bien propio del con-ejecutado Juan Navia Pinto, con relación al segundo bien inmueble, registrado en el año 1973, está establecido su ganancialidad por el registro ante Derechos Reales a nombre de ambos esposos; sin embargo retrotraemos para este análisis a la prueba cursante de fs. 23 a 24, y de la lectura del punto 2 del Otrosí Segundo extractamos lo siguiente cuando se solicita anotación preventiva: “2. De propiedad de JUAN NAVIA PINTO Y EDELMIRA DE NAVIA en un 50% de acciones y derechos correspondientes al deudor JUAN NAVIA PINTO registrado en Derechos reales bajo la partida 1910 fojas 727 de fecha 20 de diciembre de 1973 en el Libro Primero de propiedad de la Provincia Quillacollo…”, esto implica que las acciones y derechos de la demandante nunca fueron afectados, aun el Banco haya referido que se procedió al embargo de los bienes, estaremos de acuerdo que se refirió a los bienes de exclusiva propiedad del co-ejecutado Juan Navia Pinto, pero no de la recurrente, por lo que aun del análisis realizado anteriormente que un tercero no parte del proceso ejecutivo al ver afectado su derecho patrimonial puede demandar la revisión de los fallos dictados en aquella y lo determinado por el art. 490 del Código de Proveimiento Civil modificado por el art. 28 de la L.A.P.C.A.F., no le alcanzaría, en el caso en cuestión no se adecúa al mismo, pues no se afectó los derechos de la demandante, no existiendo prueba que contradiga este argumento al no existir certificación de la oficina de Derechos Reales que demuestre la afectación también de su derecho propietario, bajo ese antecedente, sin duda el fallo de los de instancia en declarar improbada la demanda y más bien probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho tiene absoluto sustento.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer agravio alude que el Tribunal de apelación hubiese omitido pronunciarse sobre su reclamo inherente al pago de daños y perjuicios, por lo que, correspondería anular obrados
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer agravio alude que el Tribunal de apelación hubiese omitido pronunciarse sobre su reclamo inherente al pago de daños y perjuicios, por lo que, correspondería anular obrados
- Proceso: Nulidad de Resoluciones Judiciales
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II
- Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y la Minuta expedida en fecha 24 de
- III
- IV
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Mary Luz Subirana de
- Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y al minuta expedida en fecha 24 de
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs
- II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Señala que el Auto de Vista infringe el art
- Alude vulneración del art
- Contestación al recurso de casación
- Señala que el tema de los daños y perjuicios, es un punto que no
- Y alude que la resolución del Tribunal de apelación precautela el derecho, por lo que
- Expresa que el Auto de vista se ha circunscrito a lo determinado en el art
- Y con relación al plazo expresa que este simplemente le incumbe a las partes
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Sobre el derecho a la impugnación se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de
- III.2.- Del art. 28 de la Ley 1760
- Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 377/2013 de fecha 22 de julio
- Por otro lado, es evidente que los Jueces y Tribunales en sujeción a lo determinado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde reiterar lo dilucidado en el punto III
- Y el sub lite, de la revisión de obrados, se advierte que el reclamo ahora
- Al margen del fundamento expuesto, del análisis minucioso del Auto de Vista se advierte que
- Sin perjuicio de lo expuesto; bajo los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria establecidos
- A efecto de calificar los daños y perjuicios; debe fundamentarse y acreditase un perjuicio o
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
