Auto Supremo AS/1357/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1357/2016

Fecha: 30-Nov-2016

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:

En el mismo sentido el AS Nº 594/2015 – L de fecha 28 de julio 2015 ha orientado en sentido que: “Por cargas de la comunidad de gananciales podemos entender que son los gastos que han de ser satisfechos con los bienes comunes, en consecuencia, los bienes de la comunidad responden también de todas las obligaciones contractuales y extracontractuales que han sido contraídas por el marido y la mujer, siempre que sean atinentes a la comunidad familiar. En esa orientación está dispuesta el art. 118 del Código de Familia, referido a cargas familiares, cuando señala que son cargas de la comunidad: “5) Las deudas contraídas por el marido y la mujer durante el matrimonio, en interés de la familia”, es decir, que las cargas familiares contraídas por uno o ambos esposos, para ser consideradas como tales deben justificarse porque fueron contraídas en beneficio de la familia, tan cierto es esto que, como señalan los arts. 114 y 116 del Código de Familia, respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, éstos se administran y disponen en forma conjunta, y cuando excepcionalmente se realiza por uno de los cónyuges, se presume cuenta con el consentimiento del otro y sólo surte efectos en relación al otro cuando los actos de administración (unilateral) se justifican con las cargas de la comunidad, más si no se justifican sólo obligan personalmente al cónyuge que los realizó. A ese respecto, Carlos Morales Guillen (Código de Familia. Concordado y Anotado. Ed. Gisbert y Cía SA. La Paz-Bolivia 1979), dice que “…el acto de administración aparecerá justificado con las cargas de la comunidad cuando haya conexión entre el acto administrativo cumplido y alguna necesidad de la comunidad familiar satisfecha con él, y cuando no aparezca tal conexión el acto administrativo no surte efectos contra el cónyuge que no intervino en él…”. Lo mismo ocurre con las deudas contraídas sólo por el marido o por la mujer las cuales se justificarán siempre que hayan sido adquiridas en beneficio o interés de la familia, caso contrario, no.”
III.3.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”