Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Martha Loayza Sandoval de Ramos y en representación de sus hijas, mediante memorial de fs. 407 a 408 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 356/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 465 a 466, CONFIRMA parcialmente la Sentencia de fs. 390 a 392 de obrados con las siguientes puntualizaciones: “respecto a los porcentajes correspondientes a las partes en lo bienes inmuebles y dineros activos, manteniéndose también sin modificación lo referente a la desestimación de la herencia anticipada recibida por la parte demandante.-
2.- Debiendo dividirse también la pasividad de la deuda adquirida en la vigencia del matrimonio en los porcentajes indicados para los bienes activos y reputárselos a la masa hereditaria.-
3.-Sin lugar, a la división de los bienes muebles y abarrotes de la tienda de la Av. 6 de agosto, por no haberse acreditado su ganancialidad.” Determinación asumida bajo el fundamento que: “2.- como primera punto de apelación se tiene, que toda la prueba testifical y documental presentada con la contestación a la demanda no hubiese sido tomada en cuenta, en especial dice lo referente a las cargas reputadas a la masa hereditaria de fs. 67 y 68 de obrados, como el reconocimiento de deuda y compromiso de pago a los acreedores Sixto Ochoa Sandoval y Bacilia Urquizu Gonzales, obligación que se adquirió dentro la vigencia del matrimonio y en vida del de cujus y esposo Zenón Ramos Arancibia, además de establecer que la firma única de la recurrente no implica desconocimiento de la ganancialidad de dicho crédito.-
De la revisión del documento de fs. 67 y vuelta, mismo que tiene como fecha el 12 de mayo de 2007, por tal al haberse constatado que el matrimonio entre el de cujus y la recurrente data de fecha 30 de junio de 2007(certificado de fs. 75), debe entenderse la razón de que el mismo si es ganancialicio en su efecto pasivo económicamente y debe por tal dividirse primigeniamente entre los esposos y como fallecido este último, debe reputárselo a la masa hereditaria en un 50%, tanto en su capital como en sus intereses, situación a cumplirse en ejecución de sentencia y no anotada y estimada por la Juez A quo, no importando que el mismo no este reconocida en sus firmas y rubricas, que es un tema meramente forma y que no afecta el contenido del tal documento, que además no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la parte contraria quien solo limita su observación a la falta de reconocimiento del mismo; dándose total cumplimiento a la presunción juris tantum establecida en el art. 113 del Código de Familia, así como en el código de las Familias y si existiere observación u objeción a la misma debe o debió resolverse en instancia familiar.-
3.- La apelación deducida, como punto segundo objeta la división de los abarrotes existentes en la tienda del barrio “6 de Agosto” y los bienes muebles, misma que se hubiera efectuado con la sola consideración de un inventariacion (fs.327 al 328 de obrados); sin embargo, de la lectura de este documento notariado, no puede establecerse a quien correspondiera esos bienes y si estos entran en la esfera de su temporalidad respecto a la unión del de cujus y de la recurrente, más aun si la mayoría de ellos son perecederos, es decir al constituir una tienda de abarrotes y estar sujeta de alguna forma de contabilidad (aunque sea muy básica), no puede evidenciarse cuando se compraron los bienes originales y menos si fueron dentro de la vigencia del matrimonio, pues no existe prueba idónea al respecto; debiendo corregirse también este entendimiento en primera instancia.-
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 472 a 475 vta., de Delfina Ramos Loayza a través de su representante, recurso que se analiza
2.- Debiendo dividirse también la pasividad de la deuda adquirida en la vigencia del matrimonio en los porcentajes indicados para los bienes activos y reputárselos a la masa hereditaria.-
3.-Sin lugar, a la división de los bienes muebles y abarrotes de la tienda de la Av. 6 de agosto, por no haberse acreditado su ganancialidad.” Determinación asumida bajo el fundamento que: “2.- como primera punto de apelación se tiene, que toda la prueba testifical y documental presentada con la contestación a la demanda no hubiese sido tomada en cuenta, en especial dice lo referente a las cargas reputadas a la masa hereditaria de fs. 67 y 68 de obrados, como el reconocimiento de deuda y compromiso de pago a los acreedores Sixto Ochoa Sandoval y Bacilia Urquizu Gonzales, obligación que se adquirió dentro la vigencia del matrimonio y en vida del de cujus y esposo Zenón Ramos Arancibia, además de establecer que la firma única de la recurrente no implica desconocimiento de la ganancialidad de dicho crédito.-
De la revisión del documento de fs. 67 y vuelta, mismo que tiene como fecha el 12 de mayo de 2007, por tal al haberse constatado que el matrimonio entre el de cujus y la recurrente data de fecha 30 de junio de 2007(certificado de fs. 75), debe entenderse la razón de que el mismo si es ganancialicio en su efecto pasivo económicamente y debe por tal dividirse primigeniamente entre los esposos y como fallecido este último, debe reputárselo a la masa hereditaria en un 50%, tanto en su capital como en sus intereses, situación a cumplirse en ejecución de sentencia y no anotada y estimada por la Juez A quo, no importando que el mismo no este reconocida en sus firmas y rubricas, que es un tema meramente forma y que no afecta el contenido del tal documento, que además no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la parte contraria quien solo limita su observación a la falta de reconocimiento del mismo; dándose total cumplimiento a la presunción juris tantum establecida en el art. 113 del Código de Familia, así como en el código de las Familias y si existiere observación u objeción a la misma debe o debió resolverse en instancia familiar.-
3.- La apelación deducida, como punto segundo objeta la división de los abarrotes existentes en la tienda del barrio “6 de Agosto” y los bienes muebles, misma que se hubiera efectuado con la sola consideración de un inventariacion (fs.327 al 328 de obrados); sin embargo, de la lectura de este documento notariado, no puede establecerse a quien correspondiera esos bienes y si estos entran en la esfera de su temporalidad respecto a la unión del de cujus y de la recurrente, más aun si la mayoría de ellos son perecederos, es decir al constituir una tienda de abarrotes y estar sujeta de alguna forma de contabilidad (aunque sea muy básica), no puede evidenciarse cuando se compraron los bienes originales y menos si fueron dentro de la vigencia del matrimonio, pues no existe prueba idónea al respecto; debiendo corregirse también este entendimiento en primera instancia.-
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 472 a 475 vta., de Delfina Ramos Loayza a través de su representante, recurso que se analiza
- Proceso: División y partición
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs
- II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Sostiene la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
- Y con relación a los bienes muebles y la tienda de abarrotes expresa que el
- Contestación al recurso de casación
- No existe contestación al recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto debemos señalar que las cargas son las deudas personales contraídas después de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme lo expuesto en el párrafo anterior la ahora recurrente acusa falta de motivación del
- Partiendo del entendimiento asumido, en el sub lite no resulta evidente la falta de motivación
- Como segundo reclamo expresa la existencia de error en la valoración de la prueba de
- Del contexto de lo acusado se advierte que se observa la errónea valoración de una
- Siendo el tema en debate la documental de fs
- Del análisis de esta documental se puede concluir en principio, que la misma es antes
- Como último punto, alude que el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación no es
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
