Auto Supremo AS/1357/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1357/2016

Fecha: 30-Nov-2016

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO


III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la motivación de las resoluciones.
El AS Nº 29/2016 de fecha 21 de enero 2016 ha señala que: “sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo.”
III.2.- De la división de las cargas.

El art. 118 del Código de Familia señala: “Son cargas de la comunidad:5) Las deudas contraídas por el marido y la mujer durante el matrimonio en interés de la familia”, norma que se encuentra en concordancia con el art. 120 del Código de Familia que indica: “deben ser pagadas o cubiertas esas deudas con los bienes comunes, y en defecto de éstos, los cónyuges deben responder con la mitad de sus bienes propios”