Del análisis de esta documental se puede concluir en principio, que la misma es antes
Del análisis de esta documental se puede concluir en principio, que la misma es antes del matrimonio, en vista de que según las certificaciones visibles en obrados se advierte que Martha Loayza Sandoval contrajo matrimonio con el de cujus en fecha 30 de junio de 2007, es decir que esta documental, fue suscrita antes de la unión conyugal, y la recurrente en la citada documental expresa que la deuda es anterior al 12 de mayo de 2007, lo cual, enerva la posibilidad de que sea dentro de la vigencia del matrimonio, asimismo no se ha llegado a demostrar con ningún medio de prueba que esta deuda o carga hubiera sido aceptada tacita o expresamente por el de cujus, y por último, no existe medio de prueba que evidencia que el referido monto fuera utilizado en favor del interés de la familia, al contrario se hace mención a que ese dinero fue utilizado en favor de la construcción del bien inmueble perteneciente únicamente a la recurrente; y no así a la comunidad ganancial, por cuanto, el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación en sentido de que se presumiría ese carácter ganancial cae por su propio peso, aspecto que corresponde ser enmendado
- Proceso: División y partición
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs
- II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Sostiene la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
- Y con relación a los bienes muebles y la tienda de abarrotes expresa que el
- Contestación al recurso de casación
- No existe contestación al recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto debemos señalar que las cargas son las deudas personales contraídas después de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme lo expuesto en el párrafo anterior la ahora recurrente acusa falta de motivación del
- Partiendo del entendimiento asumido, en el sub lite no resulta evidente la falta de motivación
- Como segundo reclamo expresa la existencia de error en la valoración de la prueba de
- Del contexto de lo acusado se advierte que se observa la errónea valoración de una
- Siendo el tema en debate la documental de fs
- Del análisis de esta documental se puede concluir en principio, que la misma es antes
- Como último punto, alude que el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación no es
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
